REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JOSE JOAQUIN BERMÚDEZ CUBEROS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE
Abogado José Rosario Niño Casanova, inscrito en el IPSA bajo el N°35.037, defensor del ciudadano JOSEPH BOCHAGA SÁNCHEZ.
ACCIONADO
Cnel.(GN) Luis Gonzalo Maradey Rodríguez, Director de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la consulta legal, ordenada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con la decisión dictada el tres de mayo del dos mil dos, por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por el abogado José Rosario Niño Casanova, y decretó la restitución de la situación jurídica infringida al ciudadano JOSEPH ANDERSON BOCHAGA SÁNCHEZ.
ANTECEDENTES
En fecha 03 de junio de 2002, el abogado José Rosario Niño Casanova, defensor del ciudadano JOSEPH ANDERSON BOCHAGA SANCHEZ, interpuso ante los diez (10) Tribunales de Control, de este Circuito Judicial Penal acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
“(Omissis) PRIMERO: En fecha 1ero de junio de 2002, por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito, interpuse RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO A LA SEGURIDAD PERSONAL DE MI DEFENDIDO por encontrarse tirado en el segundo piso de un calabozo de la Dirsop, enyesado e inmovilizado por encontrarse enfermo con el fémur derecho partido de su pierna, y a pesar de que la Juez segundo de Juicio había ordenado su reclusión en la enfermería de la Dirsop con el oficio N° 915 de fecha 30 de mayo de 2002 y que fue recibido por la Dirsop ese mismo día, pero que lamentablemente en desacato judicial no le fue dado cumplimiento por el ciudadano Comandante de la Dirsop, y a lo cual logré ingresar con el Tribunal Constitucional Cuarto de Control hasta la celda y lograr verificar con la presencia del Tribunal constituido y de la presencia del Fiscal Séptimo Auxiliar Dr. JEAN CARLO VINCI, el estado deplorable, cruel e inhumano en que se encontraba mi defendido tirado en el piso, solo sin asistencia médica y junto a sus desechos fisiológicos, orines, también parte de su alimento, ante esta grave situación el Tribunal se retiró pese de mi insistencia de no hacerlo y en compañía del Fiscal Séptimo escogimos la cama, una de la enfermería de la Dirsop, para que allí por orden del Tribunal y con la anuencia de ese Fiscal se recluyera allí mi defendido y se librara el correspondiente oficio, a lo cual el Tribunal y mi persona nos retiramos hasta la sede del Tribunal a fin de que se le restituyera el Derecho Constitucional a mi defendido y dejara de recibir el trato cruel e inhumano en ese calabozo, y se diera cumplimiento al folio 915 del Juzgado Segundo de Juicio, pero esto no sucedió, sencillamente un oficio se libró preguntando porque no se daba cumplimiento al referido oficio y no restituyéndose los derechos humanos de mi defendido y solo fijándose audiencia constitucional para el día lunes 3 de junio a las 2 de la tarde, mientras tanto mi defendido permanece desde el día viernes tirado en el piso de un calabozo de la Dirsop, inmovilizado por estar enyesado en ambas piernas y parte baja del torax en una sola pieza.
Motivo por el cual hago de su conocimiento de la presente situación y solicito tome los correctivos necesarios y que considere pertinente a fin de no hacernos cómplices de la grave situación que sucede en los calabozos de la Dirsop con relación a mi defendido y de la existencia de TRIGRITOS o celdas de castigo para otros internos detenidos.
Sencillamente se trata de SERES HUMANOS COMO USTED Y YO…”
DE LA DECISION CONSULTADA
En fecha 3 de mayo de 2002, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, decidió en los siguientes términos:
“OBSERVA: Es cierto que el día sábado nos trasladamos a la sede de la Comandancia de la Dirección de Seguridad y Orden Público de esta ciudad de San Cristóbal y constatamos que en un calabozo se encontraba una persona acostada en una colchoneta y a su lado habían unos recipientes plásticos, se encontraba solo y los baños estaban adyacentes y efectivamente los calabozos no reúnen las condiciones para tener a una persona y si bien es cierto cometió un delito no es menos cierto que debe respetársele sus Derechos Humanos, todo esto basado en el artículo 46, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su trato es degradante y porque en realidad se encontraba en una situación deplorable. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha esbozado una serie de derechos humanos y por lo tanto es inaudita la situación y el estado en que se hallaba postrado el ciudadano Joseph Bochaga Sánchez, lo que desdice de su condición de persona. Igualmente se observa que a pesar de existir una Orden Judicial por parte de la Juez II de Juicio de este Circuito Judicial Penal para que mantuviera al detenido en la enfermería de la Dirección de Seguridad y Orden Público, orden incumplida por el Director de dicha institución lo cual constituye un desacato a una orden judicial, porque si bien es cierto que el agraviante es Comandante de la Policía, tampoco, no es menos cierto de que el es subordinado de los Tribunales de justicia a quienes debe respeto y obediencia a las ordenes e instrucciones que se les imparte, sin que pueda evadir dichos cumplimientos alegando razones y argumentos sin sustentación jurídica y violatorios de los principios jurídicos constitucionales y demás leyes y reglamentos que conforman el aparato jurídico del país. Por lo tanto, lo que resulta procedente y ajustado a derecho ante la acción de amparo interpuesta, es restablecer la situación jurídica infringida y se ordena el traslado del imputado Joseph Anderson Bochaga Sánchez desde la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira hasta el Hospital Central “Dr. José María Vargas” de esta ciudad de San Cristóbal, y a cuyo efecto se acuerda emitir los oficios respectivos. Y así se declara…”
EXAMEN DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única sala pronunciarse en consulta sobre la decisión dictada el 3 de mayo de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal.
En este sentido, esta Corte de Apelaciones es competente para conocer las consultas de las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al punto número cuatro de la “consideración previa” de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 (caso E. Mata Millán). Así se declara.
Establecida de esta forma la competencia para conocer de la presente consulta de amparo, pasa esta Corte, en su única Sala, como sede constitucional de alzada, a pronunciarse sobre la decisión objeto de estas actuaciones y al respecto observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinado el libelo de la acción de amparo constitucional, el contenido de las actuaciones ventiladas en el proceso de amparo constitucional y la decisión objeto de consulta, esta Corte para decidir observa:
PRIMERA: El artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas ordenadas a elevar la calidad de la vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley de conformidad con los tratados y convenios internaciones suscritos y ratificados por la República”. (Negrillas nuestras).
Como puede observarse del artículo citado, todas las personas sin distinción alguna, tienen derecho a la salud, entendido el mismo como parte del derecho a la vida.
El derecho a la salud por si mismo es un derecho humano, inherente a la persona, no condicionado, y de obligatorio respeto por parte del Estado; en este sentido, toda persona que se encuentre privado temporalmente de su libertad, ya sea como medida cautelar en el marco de un proceso criminal en su contra, ó cumpliendo una pena restrictiva de libertad, tiene derecho a gozar en materia de salud de las mismas prerrogativas que cualquier ciudadano de la República.
Aunado a ello, el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, derecho a la vida que de acuerdo al contenido del artículo 83 “eiusdem”, igualmente abarca el derecho a la salud.
SEGUNDO: En el caso de marras, independientemente del motivo por el cual el ciudadano Joseph Bochaga Sánchez se encontraba privado de libertad en los calabozos de la Dirección de Seguridad y Orden Público, si el juez de la causa (Abogada Elizabeth Rubiano Hernández, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Penal), pudo constatar que el mencionado imputado requería asistencia médica, y mediante oficio número 915 de fecha 30 de mayo de 2002, en la causa 2JU551/2002, ordenó al Director de la Policía Estadal a que recluyera al referido ciudadano en el departamento de enfermería de ese centro policial, esa orden debió ser acatada sin condicionamiento alguno.
Ahora bien, al verificar el Juez de Primera Instancia en sede constitucional, que el Comandante de la Policía Estadal no dio cumplimiento a la orden de la Juez de la causa, sino que por el contrario mantuvo al imputado Joseph Bochaga Sánchez, en un calabozo sin condiciones mínimas que garantizaran su salud, ante el padecimiento de hallarse enyesado e inmovilizado por tener el fémur derecho partido, se comprobó la violación del derecho constitucional a la salud por parte de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en perjuicio del ciudadano Joseph Anderson Bochaga Sánchez, en consecuencia fue ajustada a derecho la decisión consultada por el juez a quo, de DECLARAR CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y ordenar el internamiento del agraviado en el Hospital Central doctor José María Vargas de la ciudad de San Cristóbal. Queda así confirmada la acción de amparo constitucional consultada.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando en sede constitucional de alzada, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
UNICO: Se confirma la decisión consultada, dictada el tres (03) de junio de 2002, por el abogado Cesar Augusto Martínez Arreaza, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional, y ordenó restituir al ciudadano Joseph Anderson Bochaga Sánchez su derecho constitucional a la salud, ordenando su internamiento en el Hospital Central doctor José María Vargas de la ciudad de San Cristóbal
Publíquese, regístrese, notifíquese, y bájese en la oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de abril de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,
JAIRO OROZCO CORREA
PRESIDENTE TEMPORAL
JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS LADY MENNA NIÑO SOTO
JUEZ PONENTE JUEZ TEMPORAL
EL SECRETARIO,
WILLIAM JOSÉ GUERRERO SANTANDER
En la misma fecha se publicó.
EL SECRETARIO,
WILLIAM JOSÉ GUERRERO SANTANDER
Exp.N° 1-Camp. 1.015-02/Neyda.
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