REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JOSÉ JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
IMPUTADO
CARLOS EDUARDO HERRERA ESPITIA, colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, titular de la cédula de identidad de Residente N° V- 81.404.208, nacido el 31-07-1964, de 40 años de edad, domiciliado en Barrio Libertador, calle 2 con carrera 3 N° 2-22, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEFENSA
Abogado RAFAEL ALBERTO SANCHEZ CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.626.
FISCAL ACTUANTE
Abogada Andreina Torres Márquez, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Andreina Torres Márquez, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 23 de diciembre de 2002, por el Abogado Jorge Ochoa Arroyave, Juez Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Declaró el Sobreseimiento al imputado CARLOS EDUARDO HERRERA ESPITIA, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO por atipicidad de la conducta.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada 27 de enero del año 2.003 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió de conformidad con el artículo 450 Ejusdem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
En fecha 22 de diciembre del 2.002, el funcionario Víctor Hugo Villamizar Vargas, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, deja constancia que en la carrera 3 casa No. 2-22 del Barrio Libertador de esta ciudad, se encontraban las ciudadanas Mercedes Espitia de Torres y Carmen Sofía Espitia, quienes indicaron que Eduardo Herrera Espitia las amenazaba con un arma de fuego; que dicho ciudadano fue requerido por la comisión policial y les indicó que poseía un arma de fuego y porte de la misma (f.8).
En fecha 23 de diciembre de 2.002, tuvo lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia y Privación Preventiva de Libertad contra el ciudadano CARLOS EDUARDO HERRERA ESPITIA (f.11 al 15).
En fecha 27 de diciembre de 2.002, la abogada Andreina Torres Márquez, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Control (f.25 al 39).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la decisión impugnada, como de la apelación interpuesta y al respecto observa:
PRIMERO: La decisión recurrida expresa lo siguiente:
“…1. SOBRESEER EN CUANTO AL DELITO DETENTACION DE ARMA DE FUEGO POR ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA. La dogmática jurídico-penal, entendida como la ciencia del derecho que define el concepto de delito como una conducta típica, antijurídica y culpable lleva dentro de su esencia y espíritu, al derecho penal de acto. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 ordinal 6° consagra un derecho penal de acto, que supone la adopción del principio de culpabilidad en armonía con la definición del carácter político del Estado como Social de Derecho y de Justicia, y el postulado de respeto a la dignidad de la persona humana, consagra el principio de que no hay delito sin conducta, al establecer que “NINGUNA PERSONA PODRA SER SANCIONADA POR ACTOS U OMISIONES QUE NO FUEREN PREVISTOS COMO DELITOS, FALTAS O INFRACCIONES EN LEYES PREEXISTENTES”. En estos términos, es evidente que el Constituyente optó por un derecho penal de acto, en oposición a un derecho penal de autor. Dicha definición implica, por una parte, que el acontecimiento objeto de punición no puede estar constituido ni por un hecho interno de la persona, ni por su carácter, sino por una exterioridad y, por ende, el derecho represivo solo puede castigar a los hombres por lo efectivamente (sic) y no por lo pensado, propuesto o deseado, como tampoco puede sancionar a los individuos por su temperamento, o por sus sentimientos. En síntesis, desde esta concepción, solo se permite castigar al hombre por lo que hace, por su conducta social, y no por lo que es, no por lo que desea, piensa o siente. En vista de lo expuesto y en aras de amparar el derecho a la libertad y dignidad de CARLOS EDUARDO HERRERA ESPITIA como limitante a la política criminal y el poder punitivo del Estado ponderando el derecho del Ministerio Público a investigar y el derecho del sedicente imputado a que se le respete su dignidad humana, el debido proceso y la Libertad Personal por lo que en este estado y sin escucharlo ordena la LIBERTAD PLENA EN CUANTO AL DELITO DE DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. POR CUANTO LA CONDUCTA POR EL DESPLEGADA NO ES DESCRITA EN FORMA ABSTRACTA POR EL LEGISLADOR COMO REPROCHABLE Y POR ENDE PUNIBLE EN EL CASO DE LA DETENTACION DE ARMA DE FUEGO.
2.-IMPONER como Medida de Coerción Personal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD con respecto del imputado CARLOS EDUARDO HERRERA ESPITIA, de condiciones civiles y personales, a quien se le imputa la comisión de los delitos AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia con la agravante del artículo 21, ordinal 3° Ejusdem; cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia. Por lo cual deberá presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de San Cristóbal y prohibición de comunicarse con las víctimas;
3.- DECLARAR que el imputado CARLOS EDUARDO HERRERA ESPITIA si fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento abreviado, de acuerdo al artículo 37 de la Ley Sobre la violencia contra la Mujer y la Familia, no obstante a fin de cumplir con el artículo 34 ejusdem se acuerda remitir la causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para que tramite la Gestión Conciliatoria.
4.- Emítase la respectiva Boleta de Libertad en contra (sic) de CARLOS EDUARDO HERRERA ESPITIA dirigida al ciudadano Director de seguridad y Orden Público del Estado Táchira.
5.- A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los lapsos procesales una vez vencido el lapso de apelación REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público…”
SEGUNDO: La recurrente en su escrito de apelación, impugna la decisión en base al artículo 447, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la decisión dictada en fecha 23 de diciembre del año 2.002, por el Juez Octavo de Control, mediante la cual Decretó el Sobreseimiento al imputado CARLOS EDUARDO HERRERA ESPITIA, por el delito de Detentación de Arma de Fuego por atipicidad de la conducta, es confusa a pesar del evidente esfuerzo del Juez para demostrar la elocuencia jurídica y fundamentar la decisión; que la decisión es evidentemente contradictoria, pues el Juzgador en el aspecto relativo a la adecuación típica expresa que para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el legislador haya hecho en una norma positiva; que en el caso subjudice a CARLOS EDUARDO HERRERA ESPITIA se le imputa tener en su inmueble consigo un arma de fuego, adecuando su comportamiento al tipo penal descrito en la norma citada anteriormente; que el juez decide el sobreseimiento en cuanto al delito de detentación de arma de fuego por atipicidad de la conducta, por cuanto la conducta desplegada por el ciudadano CARLOS EDUARDO HERRERA ESPITIA no está descrita en forma abstracta por el legislador como reprochable y por ende punible en el caso de la detentación de arma de fuego; que en tal decisión puede entenderse que en un principio el juez expresó que la conducta del imputado encuadra perfectamente en el tipo penal de detentación de arma de fuego, para luego concluir que sobresee por cuanto la conducta desplegada por CARLOS EDUARDO HERRERA ESPITIA, no está descrita por el legislador como punible y entre sus argumentos expresa que no se puede castigar al hombre por lo que desea piensa o siente sino por lo que hace; que este fundamento no lo entiende, ni comprende, ya que no le encuentra relación con el hecho imputado, ya que existen suficientes elementos para considerar al imputado como autor responsable del delito de detentación de arma de fuego; que la fiscalía no basa su pretensión punitiva en los pensamientos y deseos del imputado, sino de lo que se desprende de su propia conducta al ser aprehendido por detentar un arma de fuego, para la cual no presentó el porte vigente; que existe mayor confusión en la decisión, por cuanto al folio 18 de las actuaciones concluye que existen pruebas contundentes para decretar la flagrancia, señalando que al imputado efectivamente se le consiguió llevando consigo dentro del inmueble un arma de fuego, incluso fue buscada dentro de su casa y entregada a los funcionarios policiales, que el Juez se extralimitó en sus funciones controladoras de legalidad, ya que decretó un sobreseimiento, en una etapa que no le está dado dictar tal decisión, toda vez que la calificación jurídica alegada por el Ministerio Público puede variar en el transcurso de la investigación y en segundo lugar porque la normativa penal adjetiva no le otorga al Juez tal facultad de oficio, sino luego de la fase preparatoria, cuando sea presentado el acto conclusivo por parte del Ministerio Público; que en el presente caso se trata de la presentación del imputado y la solicitud de una medida de coerción personal; que es grave el hecho de que un juez decrete el sobreseimiento por considerar que la conducta del imputado no puede entenderse como detentación ilícita de arma de fuego, por lo que cabe preguntarse si el legislador no castiga la detentación del arma de fuego cuando la persona no posee el respectivo permiso vigente, a sabiendas de que es obligatoria su renovación; que en el caso de CARLOS EDUARDO HERRERA ESPITIA, éste presentó a las autoridades policiales un permiso de porte de armas con fecha de vencimiento 29-12-2002 (sic) evidenciándose que tampoco dio cumplimiento al mandato de la referida ley, en el sentido de actualizar dentro de los noventa días luego de su entrada en vigencia, sus datos o renovar en todo caso el permiso; que el documento de porte de arma no podemos asimilarlo a otro documento, es decir, la cédula de identidad al vencerse no pierde su eficacia jurídica, ya que es utilizada para, entre otras cosas identificarse, pero puede ser sustituido por el pasaporte, que la identidad de la persona no varía por el vencimiento de la cédula de identidad, cuestión que no sucede con el porte de armas, ya que es exigencia para el otorgamiento del permiso de porte de armas, la opinión psiquiátrica, la cual determina el estado de salud mental de una persona, la cual si puede variar.
Analizado lo anterior, esta Corte, previamente para decidir, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: De acuerdo a las actuaciones agregadas en el cuaderno de apelaciones, el ciudadano Carlos Eduardo Herrera Espitia fue aprehendido en fecha 22 de diciembre de 2002, por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. Ante la actuación policial, el aprehendido fue puesto a disposición del Ministerio Público, a través de la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, despacho que a su vez lo presentó ante el Juez en Funciones de Control de guardia, en el lapso previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sintonía con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
El encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal es meridianamente clara en definir los motivos por los cuales el Ministerio Público presenta al aprehendido ante el Juez en Funciones de Control, ello lo hace con el objeto de: (a) Exponer las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión; (b) solicitar el procedimiento ordinario ó el procedimiento abreviado, según sea el caso, y (c) solicitar la imposición de una medida de coerción personal, o en su defecto, solicitar la libertad del aprehendido. Tales solicitudes deben ser resueltas por el juez dentro de las cuarenta y ocho (48) horas desde que se ha puesto el aprehendido a su disposición.
SEGUNDA: En el caso sub iudice, el Juez en Funciones de Control luego de oír las peticiones del Ministerio Público, la declaración del aprehendido Carlos Eduardo Herrera Espitía, y los alegatos del defensor, y de examinar el contenido de las actas presentadas, en el primer punto de su dispositivo resolvió:
“SOBRESEER EN CUANTO AL DELITO (sic) DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO POR ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA...(omissis)... por lo que en este estado y sin escucharlo ordena la LIBERTAD PLENA EN CUANTO AL DELITO DE DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. POR CUANTO LA CONDUCTA POR EL DESPLEGADA NO ESTA DESCRITA EN FORMA ABSTRACTA POR EL LEGISLADOR COMO REPROCHABLE Y POR ENDE PUNIBLE EN EL CASO DE LA DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO”. (Subrayado nuestro)
Como puede apreciarse, el dispositivo es claro en decretar una decisión que pone fin al proceso, como es el sobreseimiento de la causa.
Analizado el contenido de la decisión fundada que llevó al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, a decretar el Sobreseimiento de la causa en fase preparatoria; esta Corte de Apelaciones considera que el pronunciamiento realizado por el a quo en la fase preparatoria, independientemente de sus fundamentos fue improcedente, ya que en esta primera etapa del proceso criminal venezolano, como bien lo señala José Erasmo Pérez-España (-Apuntaciones acerca del Sobreseimiento-Ciencias penales: temas actuales- Universidad Católica Andrés Bello, 2003: 357), la jurisdicción penal solo puede entrar a conocer de la posibilidad de un sobreseimiento, por tres vías permitidas en el estatuto procesal, a saber: (a) Por solicitud del Ministerio Público como acto conclusivo de la investigación (Art. 320 del COPP); b) Por solicitud del imputado, a través de la oposición de una de las excepciones previstas en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del procedimiento establecido en el artículo 29 “eiusdem”; ó c) De manera indirecta, por requerimiento del imputado, cuando se impone al Ministerio Público un lapso para presentar acto conclusivo, a tenor de lo estipulado en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior claramente se colige, que en la fase preparatoria, el Juez en Funciones de Control, de oficio y fuera de los supuestos supra, no puede entrar a analizar la procedencia o no, del sobreseimiento de la causa, ni si quiera de oficio por vía de las excepciones, porque tal posibilidad es otorgada por el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente para las fases intermedia y de juicio oral.
En consecuencia, al no haber solicitado el Ministerio Público el sobreseimiento de la causa como acto conclusivo de la investigación, y no haber opuesto el imputado o su defensor alguna de las excepciones previstas en los numerales 4, 5, y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que la decisión del juez a quo en fase preparatoria, respecto al sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Carlos Eduardo Herrera Espitía por el delito de detentación de arma de fuego no es ajustada a derecho, y así se declara.
TERCERA: La recurrente en su escrito de apelación, concretamente en el capitulo denominado “PETITORIO”, solicita que se revoque la decisión impugnada y se dicte una decisión propia, mediante la cual: “sea (sic) admita la imputación realizada por el Ministerio Público al ciudadano Carlos Eduardo Herrera Espitia, por el delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal, se califique como FLAGRANTE (sic) su aprehensión, se decrete la prosecución de la causa procedimiento ordinario y se dicte la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD”.
Declarado previamente en la consideración anterior, la improcedencia de que el Juez en Funciones de Control de oficio decrete el sobreseimiento de la causa en la fase preparatoria, ante los planteamientos realizados por la recurrente en su petitorio, esta Corte hace los siguientes pronunciamientos:
a) La decisión de sobreseimiento de la causa por el delito de Detentación Ilícita de Porte de Arma, por las razones ya esbozadas debe anularse, y así se decide.
b) La posibilidad de que una Corte de Apelaciones dicte una decisión propia, no está prevista procesalmente para el conocimiento de apelaciones de autos, solo es regulada para las apelaciones de sentencias definitivas y cuando se declara con lugar el recurso por alguna de las causales previstas en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo es improcedente dictar una decisión propia en el caso de marras, y así se decide.
c) En cuanto a la imputación realizada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Carlos Eduardo Herrera Espitia, por el delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, a esta alzada no le es dado resolver si la admite o no, ello es competencia exclusiva del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control al término de la Audiencia Preliminar; en consecuencia se niega el petitorio de la recurrente, y así se decide.
d) En lo atinente, a declarar como flagrante la aprehensión del imputado Carlos Eduardo Herrera Espitia, acordar la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario e imponer medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado; esta Corte considera que a los fines de salvaguardar la garantía del debido proceso para ambas partes, el principio de inmediación y el principio de derecho a la defensa, no nos es permitido como jueces de alzada, entrar a analizar hechos sin escuchar a las partes y sin la totalidad de elementos presentados por ambas partes, por ello lo ajustado a derecho, es ordenar que un juez distinto, de igual categoría de este mismo Circuito Judicial Penal, celebre una audiencia con la presencia de las partes y resuelva tales peticiones respecto al presunto delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, sin dejar de observar las disposiciones contenidas en los artículos 73, 74 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo decidido respecto a la presunta comisión del delito de Amenazas y Violencia Psicológica. Y así se decide.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones arriba a la conclusión, que la decisión recurrida debe ser anulada parcialmente en lo que respecta al contenido señalado en el punto primero de su dispositivo, donde acordó: “SOBRESEER EN CUANTO AL DELITO (sic) DETENTACION DE ARMA DE FUEGO POR ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA”, a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO HERRERA ESPITIA, y en consecuencia, declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Andreína Torres Márquez, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANDREINA TORRES MARQUEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el punto primero de la decisión dictada en fecha 23 de diciembre de 2002 por el abogado Jorge Ochoa Arroyave, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó “SOBRESEER EN CUANTO AL DELITO (sic) DETENTACION DE ARMA DE FUEGO POR ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA”, a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO HERRERA ESPITIA.
SEGUNDO: SE ANULA PARCIALMENTE la decisión indicada en el punto anterior.
TERCERO: SE ORDENA que un Juez de igual categoría de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la decisión anulada, resuelva sobre las peticiones del Ministerio Público, relacionadas con la flagrancia en la aprehensión del imputado Carlos Eduardo Herrera Espitia, de acordar la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y de imponer medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, para lo cual deberá convocar una audiencia con tal finalidad, sin dejar de observar las disposiciones contenidas en los artículos 73, 74 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo decidido respecto a la presunta comisión del delito de Amenazas y Violencia Psicológica, lo cual no fue objeto de impugnación. Hay voto concurrente del Juez Presidente de la Sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
PRESIDENTE
JOSÉ JOAQUÍN BERMÚDEZ CUBEROS JAIRO OROZCO CORREA
JUEZ-PONENTE JUEZ
WILLIAM JOSÉ GUERRERO SANTANDER
SECRETARIO
VOTO CONCURRENTE:
Quien suscribe, Dr. Jafeth V. Pons Briñez, Juez Titular y Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, quien en el uso de las atribuciones legales y con el debido respeto, manifestando estar de acuerdo con el fondo del fallo publicado, debo sí dejar anotado, para salvaguardar mi responsabilidad como miembro de este tribunal colegiado, como Juez de la República y miembro de esta comunidad, que en fecha 27 de enero del año 2003 conforme consta al folio 50 de las presentes actuaciones, la presente causa una vez recibida en la Corte, se designó ponente para la elaboración del proyecto de decisión y entregado el expediente (físico) al Abogado José Joaquín Bermúdez Cuberos, es decir, hace exactamente DOS AÑOS Y TRES MESES , lo que se traduce en un retardo procesal de MAS DE DOS AÑOS, situación anormal en la que no poseo ninguna responsabilidad, ni es atribuible a mi persona tan desproporcionado retardo procesal. Tal situación nos debe hacer reflexionar acerca del tiempo en que el Estado mismo en la persona de la Fiscal 4º del Ministerio Público, esperó por su decisión, es decir, recurrió a la justicia el mismo Estado Venezolano, y ésta, la justicia designada por el mismo Estado demoró mas de dos años en contestarle, por ende, necesariamente tengo que observar que vio el Ministerio Público quebrantado de esta forma su derecho a una tutela judicial efectiva y se le violentó otra cantidad de derechos constitucionales no mencionados acá, sencillamente por no haber decidido a tiempo, dentro de los lapsos legales establecidos por el legislador para dar respuesta efectiva al recurso, ocasionándole ese retardo procesal un perjuicio irreparable e incuantificable a las partes. Ahora bien, ¿por qué hablo de salvaguardar mi responsabilidad? Porque es claro nuestro ordenamiento jurídico en atribuir responsabilidad a los Jueces por el retardo en sus decisiones, de allí que el ordinal 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone con suma claridad “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” Civilmente, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 830, “Habrá lugar a la queja: …4º: Por denegación de justicia, si omiten providencias en el tiempo legal sobre alguna solicitud hecha o niegan ilegalmente algún recurso concedido por la ley. 5º: Por cualquier otra falta, exceso u omisión indebidas contra disposición legal expresa de procedimiento…” Administrativamente, los Jueces, somos sujetos de suspensión del cargo, conforme lo dispone el artículo 38, ordinal 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura cuando: “11. Abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad en sus términos o retardar ilegalmente una medida, providencia, decreto, decisión o sentencia, aunque no se hubiere interpuesto, por estos motivos, la queja para hacer efectiva la responsabilidad civil ni la acción penal correspondiente a la denegación de justicia.”
Por lo anteriormente expuesto y analizado, dejo así plasmado el presente voto concurrente, en la misma fecha del auto publicado en esta fecha 27 de Abril de 2005 y como parte integrante del fallo queda publicado el presente voto concurrente.
DR. JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
JUEZ PRESIDENTE- DISIDENTE
JAIRO OROZCO CORREA. JOSÉ JOAQUÍN BERMÚDEZ C.
JUEZ JUEZ PONENTE
WILLIAM GUERRERO
SECRETARIO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
William José Guerrero Santander
Secretario
Exp. N° 1-Aa-1226-03/Neyda