REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JOSÉ JOAQUÍN BERMÚDEZ CUBEROS


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

CLAUDIO ANTONIO ARAQUE CHACON, venezolano, titular de la cédula de identidad N. V-9.129.545, nacido en fecha 11-de julio de 1959, casado, y residenciado en el Barrio El Rey Cantor, casa sin número, Parroquia Doradas, Municipio Libertador, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogada Betsabé Murillo de Casique, Defensora Pública Undécima Penal.


FISCAL ACTUANTE

Abogada Leonor Hernández Gómez, Fiscal Primera del Ministerio Público.


MOTIVO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Betsabé Murillo de Casique, defensora del acusado CLAUDIO ANTONIO ARAQUE CHACON, contra sentencia condenatoria publicada el 05 de agosto de 2003, por el abogado Ciro Orlando Araque Ramírez, en su condición de Juez de Primera Instancia Penal en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual condenó al ciudadano CLAUDIO ANTONIO ARAQUE CHACON a cumplir la pena de tres (03) años de presidio por la comisión del delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal.


Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones en fecha 11 de septiembre de 2003, se designó ponente a quien suscribe el presente fallo.

El 11 de abril de 2005 se admitió el recurso de apelación, por cuanto fue interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

La audiencia prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, prevista para el día 22 de abril de 2005 se declaró desierta por la inasistencia de las partes, existiendo constancia en las actuaciones de la notificación de la defensa y de la Fiscalía del Ministerio Público.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACION

Se da inicio a la presente causa, en virtud de que la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dejó a disposición del Tribunal de Control al ciudadano CLAUDIO ANTONIO ARAQUE CHACON por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, con ocasión de la denuncia formulada en fecha 02/11/2000 por el ciudadano Baudilio de Jesús Molina Sánchez, quien manifestó que recibió llamadas por parte de una persona que se identificó como el comandante “Cheo”, miembro de la guerrilla colombiana y le exigía la entrega de quinientos mil bolívares, solicitando la privación judicial del detenido por considerar que su aprehensión se produjo en estricto estado de flagrancia. (f- 01 al 03).

En fecha 21 de julio de 2003, se realizó la audiencia oral y pública, donde las partes expusieron sus alegatos y el juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, declaró culpable al ciudadano CLAUDIO ANTONIO ARAQUE CHACON por resultar penalmente responsable de la comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal y absolvió al mismo de la calificación jurídica referente al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. (f-308 al 310). Sentencia que fue publicada el 05 de agosto de 2003. (f-321 al 337)

En fecha 19 de agosto de 2003, la abogada Betsabé Murillo de Casique, en su condición de defensora del ciudadano CLAUDIO ANTONIO ARAQUE CHACON, interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en contra de su defendido.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito de apelación, observando lo siguiente:

PRIMERO: La decisión recurrida y publicada en fecha 05 de agosto de 2003, expresa lo siguiente:
“(Omissis)

Conforme al escrito de acusación consignado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha diecisiete (17) de febrero de 2003 (F.231 al 235), el hecho objeto de juicio es el siguiente:

En fecha 01 de noviembre del año 2000 siendo aproximadamente las 06:00 de la mañana, encontrándose Baudilio de Jesús Molina Sánchez, en su casa de habitación ubicada en la Urbanización Mérida, recibió llamada telefónica de una persona de sexo masculino quien le dijo pertenecer a la guerrilla colombiana, exigiéndole la entrega de quinientos mil bolívares, a cambio de su seguridad, la de su familia y sus bienes, indicándole que debía entregar el dinero en una busaquita en la pata de un falso al pasar el puente El Marrano... por lo que procedió a denunciar... Realizado el operativo para la entrega del dinero del día 14/11/2000, se trasladaron al sitio el denunciante y los funcionarios ubicándose en sitios estratégicos procediendo la víctima a dejar en el sitio indicado un envoltorio contentivo de treinta mil bolívares en efectivo.... guardando vigilancia los funcionarios actuantes quienes visualizaron acercarse a una persona que realizó la búsqueda del paquete tomándolo del sitio y marchándose, siendo interceptado y aprehendido por los efectivos militares, quienes le encontraron en su poder para el momento de la requisa, una agenda de bolsillo tipo libreta en la cual se encuentra anotado, un número telefónico correspondiente a la casa de habitación de la víctima.

(Omissis)
CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Adminiculado el cúmulo probatorio materializado en el debate, los alegatos esgrimidos por el representante del Ministerio Público, los descargos presentados por la defensora y la declaración del acusado; este Tribunal haciendo uso del principio de apreciación de las pruebas a través de la sana crítica, procede a efectuar el siguiente análisis:

(Omissis)

-b-

Comprobado el cuerpo delito, entramos de inmediato a determinar si el Ministerio Público con el conjunto de medios de prueba materializados, logró demostrar que el hoy acusado, Claudio Antonio Araque Chacón estuvo involucrado culpablemente en la ejecución del tipo penal endilgado, o por el contrario mantuvo y reafirmó su condición natural de inocencia, en este sentido se valora las pruebas de la siguiente manera:

1) El ciudadano Baudilio de Jesús Molina, víctima de la extorsión, tuvo conocimiento que el ciudadano Claudio Antonio Araque Chacón, estaba involucrado en la comisión del hecho punible, a los dos días siguientes de su aprehensión, esto se debe a que en primer lugar, en ningún momento logró identificar su voz en las dos llamadas telefónicas realizadas a su casa en la urbanización Mérida, en segundo término, porque después de haber dejado el paquete en la pata del falso en el puente El marrano el día catorce (14) de noviembre de 2000 a las siete de la noche (07:00 PM), se desplazó de inmediato a la ciudad de San Cristóbal, sin saber sobre el resultado del procedimiento, y en tercer orden, porque no había ningún hecho que lo hiciere sospechar que el ciudadano Claudio Antonio Araque era la persona que lo estaba llamando por teléfono, por ello de su testimonio no brota un elemento de convicción lo suficientemente fuerte para señalarlo desde ya como responsable del delito.

Sin embargo, del testimonio de la víctima, se pudo conocer la relación laboral que existió entre la víctima y el acusado, pues en una oportunidad, el hoy enjuiciado estuvo encargado de la finca de la víctima, conociendo su desenvolvimiento económico, al punto que le compró un ganado que tenía en otra finca, con el compromiso de irlo pagando por parte; este indicio propiamente no catapulta la pretensión acusadora, pero si permite inferir que el acusado tenía pleno conocimiento de las actividades económicas de la víctima, del nivel de producción de su finca y de la zona donde se hallaba la finca de la víctima.

2) Los funcionarios David Alejandro Balbo Parra y Henry de Jesús Bracamonte Pichardo, actuantes en el procedimiento, en sus dichos de forma clara, sin titubeos y concordantes en su fondo, manifestaron que ante las dos denuncias formuladas por el ciudadano Baudilio de Jesús Molina Sánchez principalmente la del día trece (13) de noviembre de 2000, por orden de (sic) superior castrense, instalaron un procedimiento en la zona donde la víctima dejaría el paquete y el agente extorsionador lo recogería; para ello con la finalidad de no causarle un grave perjuicio a la víctima y para establecer un puente entre la víctima y el extorsionador, acomodaron un paquete, cuyas características ya han sido definidas en esta sentencia, por lo que el día 14 de noviembre de 2000, en una operación encubierta tomando todas las previsiones para no ser detectados en la zona antes de la hora en que la víctima dejara el paquete, se instalaron en el lugar en espera de la persona que recogería el paquete.

Ambos funcionarios fueron contestes en afirmar que la víctima dejó el paquete en el lugar preestablecido y a la hora previamente fijada, observando minutos después cuando se desplazaba un ser viviente de forma sigilosa, entre la vegetación del lugar, procedente del interior del potrero, observando que era una persona de sexo masculino, quien se dirigió directamente al lugar donde se hallaba el paquete, tomándolo y guardándolo entre sus ropas, por lo que la comisión de la Guardia Nacional, actuó, logrando aprehenderlo, resultando ser el ciudadano Claudio Antonio Chacón (sic), hoy enjuiciado.

Estos dos testimonios son fundamentales en la edificación de la torre acusatoria del Ministerio Público, ya que fueron parte de la comisión actuante que logra la aprehensión de Claudio Antonio Araque Chacón, brotando de sus dichos suficientes elementos de convicción para señalarlo como perpetrador del delito de extorsión, a esta aseveración arriba este sentenciador, después de filtrar los elementos fácticos obtenidos de la prueba por las premisas jurídicas de la norma, es decir, el realizar el silogismo jurídico propio del juicio de reproche de culpabilidad, es por ello que seguidamente se plasma, los fundamentos por los cuales, este sentenciador le da plena credibilidad a estos dos testimonios y los convierte en las bases estructurales del presente fallo.

2.1) El ciudadano Claudio Antonio Araque Chacón, aparece en el lugar, exactamente minutos después que la víctima puntualmente dejó el paquete, es decir, se encontraba en las circunstancias de tiempo y lugar, en el cual se terminaría de materializar el delito, no ofreciendo una excusa verosímil sobre el motivo por el cual se hallaba, ya que eran pasadas las siete de la noche, no siendo hora propicia para recoger ganado, ya que por las máximas de experiencia acumuladas por este sentenciador, esa faena se realiza horas antes, a los fines de evitar la oscuridad y cualquier eventualidad producto de la lejanía y la ausencia de luz artificial en el interior de los potreros.

2.2) Aparte de hallarse el acusado Claudio Antonio Araque Chacón, causalmente en las circunstancias de tiempo y lugar precisas, existe el hecho cierto de la ubicación inmediata del paquete por parte del aprehendido, como es en la pata (parte inferior) de un arbusto llamado mata de ratón, en un falso localizado en las adyacencias del puente El Marrano a ochocientos metros de la pasarela del Milagro. De esta circunstancia se deduce que por algún motivo el aprehendido Claudio Antonio Araque Chacón tenía conocimiento pleno de la existencia del paquete y de su ubicación precisa, porque si analizamos los matices de tiempo y lugar, nos podemos dar cuenta que los hechos ocurren en un potrero pasadas las siete de la noche, resultando muy difícil creer que accidentalmente el acusado se tropezó con el paquete, por ello la localización del paquete de forma inmediata, es un indicio que lo incrimina directamente.

2.3) De otro lado tenemos que conforme lo atestiguado por los funcionarios aprehensores, actúan minutos después que el acusado toma el paquete, localizando el mismo en el interior de las ropas del aprehendido, de lo que se evidencia que el acusado ya se había apoderado del objeto material del delito, ya había ejecutado finalmente la comisión completa del tipo penal, tuvo el poder de acción y de decisión para determinar si se quedaba o no con el paquete, y evidentemente asumió plenamente la condición de sujeto activo del delito, al guardar el paquete entre sus ropas con lo cual se naturalizó el supuesto básico de la flagrancia, como es la aprehensión del imputado con el objeto material del delito en su poder.

2.4) Al acusado después de la aprehensión, le fue incautada una libreta agregada al folio 47 del expediente, la cual al serle presentada la reconoció como de su propiedad, empero, al preguntársele sobre los números escritos de forma manuscrita en su interior, indicó que no los había escrito, estando entre esos números, el abonado fijo de la residencia de la víctima, estando ello en consonancia con la negativa del imputado de dar una muestra de su letra para realizar una prueba grafotécnica.

Omissis...

Respecto al testimonio de la ciudadana Ana María Bautista de Becerra, este sentenciador observa que el mismo es un órgano de prueba para dar como probado que el día catorce de noviembre de 2000, el acusado dejó estacionada una motocicleta en su vivienda manifestando que iba en búsqueda de un ganado, no volviendo ese día, quedando la motocicleta en su casa, hasta que unos funcionarios la retiraron.

La anterior deposición es un elemento de convicción para demostrar que evidentemente el acusado se hallaba en el sitio de los hechos, pero del mismo no se puede inferir cual era el móvil que impulsó la presencia del acusado en el sitio de los hechos, pues la testigo aporta únicamente la versión que le dio el propio acusado, no pudiendo ella ratificarla o descartarla, dado que ella se quedó en su casa, no apreciando lo realizado posteriormente por el acusado.

(Omissis)

Establecido y analizado el material probatorio con el cual este Tribunal va a proferir fallo definitivo en los hechos traídos a su conocimiento, considera que se ha demostrado fehacientemente que el ciudadano Baudilio de Jesus Molina Sánchez, durante el mes de noviembre de 2000, fue víctima del delito de extorsión, motivado a que el día primero de noviembre de ese año, a su casa de habitación, ubicado en la Urbanización Mérida, al abonado fijo de CANTV recibió una llamada telefónica, donde bajo amenaza de un daño grave e inminente a su persona, grupo familiar o bienes, le solicitaban la suma de quinientos mil bolívares, amenaza que fue notificada al Grupo Anti-extorsión y secuestro del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, por lo que se inició el procedimiento investigativo de rigor, posteriormente el diez de esa mensualidad y calenda, recibe una segunda llamada telefónica, mediante la cual le reiteran el requerimiento de la suma de dinero, indicándole que debía dejar el dinero el día catorce de ese mes, en la pata (parte inferior) de una mata de ratón, al lado de un falso, en las adyacencias del puente el Marrano, a unos ochocientos metros de la pasarela de El Milagro, estado Táchira, lo que ameritó que la víctima notificara al grupo anti-extorsión, procediéndose a elaborar el paquete que iba a ser dejado en sustitución del dinero, el día catorce de noviembre de 2000, la víctima cumple con los requisitos del agente amenazador, respecto a fecha, hora y lugar, retirándose a San Cristóbal, dando como resultado que los funcionarios resguardados entre la zona verde, logran aprehender a la persona que tomó el paquete, lo guardó entre sus ropas y llevaba consigno una libreta, donde figura el número telefónico de la víctima, esa persona es el hoy acusado Claudio Antonio Araque Chacón.

Teniendo de una mano la comprobación de la reconstrucción histórica de los hechos de la otra el derecho, este Juzgador sin duda alguna, considera que ha quedado demostrada la participación del acusado Claudio Antonio Araque Chacón en la comisión del ilícito penal de Extorsión, pues si bien es cierto, no existe un elemento de contundencia probatoria capaz de señalarlo como el autor intelectual del delito, o como la persona que realizó las llamadas a la víctima, también es verdad que su persona es quien resulta aprehendida instantes después de retirar el paquete, es decir, participó como perpetrador en la comisión del delito, pues fue la persona que teniendo conocimiento del lugar preciso de ubicación del testigo, instantes después de retirarse la víctima, toma el paquete, de lo que se infiere que tenía pleno raciocinio de su acción.

(Omissis)

La conducta cometida por el acusado Claudio Antonio Araque Ramírez encuadra en el tipo penal de Extorsión, sancionado por el artículo 461 del Código Penal con pena de tres (03) a cinco (05) años de presidio, la cual en condiciones normales conforme el artículo 37 del Código Penal, se aplica en su término medio, es decir, en cuatro (04) años de presidio, sin embargo, como en las actuaciones no consta que el acusado registre antecedentes penales, este Tribunal haciendo uso de la facultad prevista por el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, considera esa circunstancia como una atenuante genérica que en el presente caso debe llevar a una rebaja hasta su límite inferior, quedando definitivamente la pena en tres (03) años de presidio, y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira,en condición de Mixto por unanimidad, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se condena al ciudadano Claudio Antonio Araque Chacón, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.129.545, nacido el 11 de julio de 1959, de oficio agricultor, de estado civil casado, analfabeta, hijo de José de la Cruz Araque (v) y de Flora del Rosario Chacón (v), residenciado en el barrio El Rey Cantor, casa sin número, Parroquia Doradas, Municipio Libertador, Estado Táchira, a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO por resultar penalmente responsable de la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, en perjuicio de Baudilio de Jesús Molina Sánchez.
Segundo: Se absuelve al ciudadano Claudio Antonio Araque Chacón, de la imputación observada por el Tribunal como nuevo hecho, referente al delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
(Omissis)
Séptimo: Se le mantiene al ciudadano Claudio Antonio Araque Chacón la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad que le fuera otorgada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, quedando de esa forma negado el pedimento fiscal de dictar medida judicial de libertad, toda vez que conforme el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser la pena impuesta menor de cinco (05) años, ello es potestativo del sentenciador, que en el caso in examine, lo procedente es mantenerla porque el acusado ha cumplido con todas las condiciones impuestas.


SEGUNDO: La abogada Betsabé Murillo de Casique, en su escrito de apelación alega lo siguiente:

“APELO de la sentencia condenatoria dictada contra mi defendido, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la fecha antes indicada, por considerar que el Juez Sentenciador incurrió en FALTA e ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, motivo previsto en el numeral 2 del Artículo 452 del Ejusdem (sic), por las razones que a continuación menciono:
PRIMERO:
El Juez de Juicio al dictar la Sentencia aquí apelada, incurrió en FALTA ya que al momento de dictar el fallo definitivo tomo como único elemento de prueba en contra de mi defendido el dicho del funcionario DAVID ALEJANDRO BALBO PARRA, dicho este que por sí solo es insuficiente para formar la plena prueba, por el contrario, este único elemento aislado constituye base suficiente para dictar una sentencia absolutoria a favor del mismo, ya que el funcionario HENRY DE JESUS BRACAMONTE manifestó muy claramente que estaba a una distancia de 10 metros, a las 7 de la noche, es decir, este funcionario en ningún momento fue testigo presencial al momento de que el funcionario DAVID ALEJANDRO BALBO PARRA aprehendiera a mi defendido, tampoco asistieron a declarar ante la audiencia oral los demás funcionarios que actuaron en la aprehensión, por lo que no puede darse la valoración de plena prueba al dicho de un solo funcionario aprehensor, máxime cuando el segundo funcionario que rinde declaración no puede aportar al juicio detalles de la aprehensión ni de objetos incautados.

SEGUNDO:
Igualmente existe ILOGICIDAD en la motivación de la Sentencia, debido a que el Juez al momento de sentenciar señala entre otras cosas que, la hora no es propicia para recoger el ganado, cuando, por máximas de experiencia, las horas en que efectivamente se realizan dichas labores son después de las 4 de la tarde o al amanecer.
Igualmente señala el Juez Sentenciador que: “...estando ello en consonancia con la negativa del imputado de dar una muestra de su letra para realizar una prueba Grafotécnica”. Dicha prueba que el sentenciador menciona al Capítulo V, fundamentos al numeral 2.4 no fue solicitada por la Representación Fiscal, no existe acta acerca de la negativa de mi defendido con relación a esta inexistente prueba, ni tampoco fue notificada la defensa para la realización de esa prueba bajo el procedimiento de prueba anticipada. Por lo que el Juez Sentenciador motiva su decisión en una prueba que no fue ni peticionada, ni ofrecida en el escrito acusatorio Fiscal, ni materializada, ni controvertida. En este sentido señala Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, página 521 y 522, lo siguiente: “... En general y siguiendo las pautas tradicionales de la casación venezolana, tanto civil como penal, deberán ser considerados vicios de la Sentencia penal, pasibles de los recursos de apelación y casación con fundamento en el numeral 2 del artículo 452, los siguientes: ...1) La inclusión en los fundamentos de la sentencia de medios probatorios que no hayan sido practicados o evacuados en Juicio oral”.

En el juicio oral quedó suficientemente probado que efectivamente la víctima ciudadano BAUDILIO DE JESUS MOLINA SANCHEZ, tenía relaciones comerciales con mi defendido, y como medio probatorio de este hecho se ofreció y fue admitida la Guía de Movilización de ganado, negocio que se materializó por un valor de 13.000.000 millones de bolívares, es decir que, ciertamente, existían relaciones comerciales lícitas de compra-venta de ganado entre mi defendido y la víctima, lo que por máximas de experiencia nos hace concluir, que existiendo negocios cuantiosos en dinero, pudiera mi defendido extorsionar a alguna persona.

Lo anterior se comprueba con la simple lectura de dicha sentencia en la cual se evidencia que el único dicho que se ventiló en juicio oral y público fue la declaración del funcionario HERNY JESUS BRACAMONTE PICHARDO, la contradicción de los testigos que declararon en el Juicio Oral y Público, así como las pruebas que se presentaron para dar por probada la culpabilidad de mi Defendido, las cuales según el criterio de esta defensa no son suficientes para condenar a: CLAUDIO ANTONIO ARAQUE CHACON.

Por todo lo expuesto en el presente escrito de fundamentación de la presente apelación, es por lo que con el debido respeto solicito a la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que de conformidad con lo que señala el encabezamiento 457 del Código Orgánico Procesal Penal, anule la sentencia impugnada y ordene la celebración del juicio oral ante un juez en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció.”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado como ha sido el fallo recurrido y el recurso de apelación interpuesto, esta sala observa que la recurrente con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aduce dos denuncias, una porque consideró que el a quo incurrió en falta de motivación, y la otra, porque la recurrida presenta presuntamente ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; al respecto para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERA: A criterio de la recurrente el Juez de Juicio tomó como único elemento de prueba en contra de su defendido el dicho del funcionario David Alejandro Balbo Parra, ya que alega que el mismo no es suficiente para formar plena prueba, porque no es testigo presencial, pues en su declaración manifestó que se hallaba a la siete horas pasado meridiano (07:00 p.m.) a una distancia de diez (10) metros; circunstancia que a juicio de la defensa, configura el vicio de falta de motivación.

Sobre el fundamento jurídico de la primera denuncia aducida, esta Corte estima oportuno, indicar en reconocida doctrina, cuando una sentencia presenta falta de motivación, al respecto Fernando De la Rúa (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Buenos Aires: 1968, VICTOR DE ZAVALÍA-Editor), estableció los siguientes cuatro supuestos:

a. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador esta obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.

b. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163)

c. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cual es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado al contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.

d. Por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.

En el caso in examine, el Juez de Juicio en el capitulo V de la sentencia, titulado “FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN”, en cuatro sub-capítulos identificados con las letras “a”, “b”, “c”, y “d”, realiza el análisis de rigor, el primero referente a la corporeidad del delito de Extorsión, el segundo concerniente a la responsabilidad penal del acusado Claudio Antonio Araque Chacón, el tercero respecto a una nueva calificación jurídica surgida en el juicio, y el cuarto relativo a la dosificación e imposición de la pena por el pronunciamiento de culpabilidad del delito de Extorsión.

En lo atinente al sub-capitulo que identifica con la letra “b”, el a quo deja sentadas las razones de hecho y de derecho por las cuales arribó a la conclusión, que el enjuiciado Claudio Antonio Araque Chacón es culpable del delito de Extorsión, para lo cual hizo un análisis ordenado y sistemático de las pruebas materializadas en ocho (08) consideraciones básicas, consistentes en:

a) La identificada con el numeral “1)” (folio 329 de la causa), que se refiere a la declaración del ciudadano Baudilio de Jesús Molina, víctima de la Extorsión, donde el a quo concluye que esa declaración le permite inferir que el acusado tenía pleno conocimiento de las actividades económicas de la víctima, del nivel de producción de su finca y de la zona donde se hallaba la finca de la víctima.

b) La identificada con el numeral “2)” (folio 330 de la causa), referente a las declaraciones de los funcionarios David Alejando Balbo Parra y Henry de Jesús Bracamonte Pichardo, de las cuales el a quo arribó a varias conclusiones, básicamente referentes a: “2.1)” Sobre la no existencia de una excusa verosímil del motivo por el cual el acusado se hallaba en las circunstancias de tiempo y lugar, donde se terminaría la materialización del delito de Extorsión; “2.2)” Acerca del conocimiento preciso y no accidental que tenía el acusado del lugar donde se hallaba el paquete, ya que se dirigió directo a él, a pesar de tratarse de un potrero en el llano venezolano pasadas las siete horas pasado meridiano (07:00 p.m.); “2.3)” La determinación del acusado de quedarse con el paquete, ya que en la aprehensión en flagrancia, el paquete estaba en el interior de sus ropas; y “2.4)” Acerca de una libreta incautada en posesión del acusado, donde se hallaba anotado el número telefónico de la casa de la víctima.

c) La identificada con el numeral “3)”, donde el a quo estimó que la declaración del ciudadano José Laureano García Santander no fue relevante para el debate.

d) La identificada con el numeral “4)”, donde la recurrida descarta el testimonio del ciudadano José de La Cruz Araque Roa, padre del acusado y testigo de la defensa, señalando que tuvo un interés legítimo en beneficiar a su hijo.

e) La identificada con el numeral “5)”, donde el a quo concluye que con la declaración de la ciudadana Ana María Bautista de Becerra se comprobó que el acusado se desplazó al sitio en una motocicleta, la cual fue dejada en la vivienda de la testigo, pero ella no presenció los hechos.

f) La identificada con el numeral “6)”, donde el a quo hace mención que el funcionario José Daniel Sánchez Jaimez en comisión luego de los hechos, fue quien retiró la motocicleta de la casa de la ciudadana Ana María Bautista.

g) La identificada con el numeral “7)”, donde el a quo determinó que con la declaración del experto Alexis Enrique Beltrán Paipilla se comprobó que los seriales de la motocicleta del acusado no son auténticos.

h)La identificada con el numeral “8)”, donde el a quo analiza tres elementos de prueba de naturaleza documental; el primero, respecto a la experticia de la que concluye que los seriales de la motocicleta no son auténticos, el segundo, una guía de movilización de ganado donde la víctima figura como vendedor y el acusado como comprador, de la cual el a quo concluyó que se demostró el conocimiento que el acusado tenía de la capacidad económica y la actividad cotidiana de la víctima, y el tercero, respecto a dos constancias presentadas por la defensa, las cuales se refieren a la motocicleta retenida.

De la reseña sintética realizada del análisis pormenorizado efectuado por el juez de juicio ante cada órgano de prueba, esta Corte concluye que si hubo una exhaustiva motivación, ya que el Juez a quo apreció los hechos indicados, determinando cada una de las premisas fácticas obtenidas del análisis preciso de cada órgano de prueba, que le permitió complementar la reconstrucción histórica de los hechos y el pronunciamiento de culpabilidad.

Asimismo señaló las pruebas en que se fundan sus conclusiones fácticas, y las comparó con las premisas jurídicas de la norma, analizando la adecuación de la subsunción de los hechos en el derecho, justificando plenamente su pronunciamiento, tal y como se puede apreciar a los folios 334 y 335 de la causa, donde analiza la demostración fáctica en el proceso de los elementos constitutivos del tipo penal de extorsión, a saber: (1) La intimidación de un daño grave, injusto e inminente; (2) El Constreñimiento para poner a disposición del agente amenazante cualquier bien material; (3)La intención dolosa del agente de encaminar la amenaza con el objeto de obtener ilegalmente ese bien; y (4) El apoderamiento del bien por parte del agente. Para de esa forma indicar finalmente la consecuencia del encuadramiento de los hechos en la norma, como fue el pronunciamiento de una sentencia condenatoria, y la imposición de la pena en el sub-capitulo “d”, al folio 336 de la causa.

De esta forma se concluye que el Juez de Juicio no incurrió en el vicio de falta de motivación, sino por el contrario hizo un análisis preciso, detallado, sistemático y exhaustivo de todos los órganos de prueba a la luz del sistema de apreciación de pruebas de la sana critica, según el cual no existe prueba tarifada, el pronunciamiento no deriva de la cantidad de órganos de pruebas, el pronunciamiento deriva de la convicción en la actividad de raciocinio del juez, formada en proposiciones lógicas correctas con apoyo en la razón y la ciencia, y observando la experiencia confirmada por la realidad.

Pronunciamiento de culpabilidad fundado no únicamente en el testimonio de un solo funcionario (David Alejandro Balbo Parra), sino en la gama de convicciones derivadas del cúmulo probatorio presentado ante sus sentidos en el debate, por estas razones esta alzada concluye que la razón no le asiste a la recurrente, y en consecuencia debe declararse sin lugar el recurso de apelación por la denuncia de falta de motivación, y así se decide.

SEGUNDA: En lo tocante a la segunda denuncia, como es la presunta ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, la recurrente invoca dos presuntos vicios, que a continuación se analizan, pero antes de hacerlo, es preciso señalar que en una apelación resulta contradictorio denunciar al mismo tiempo los vicios de “falta de motivación” y a la vez “ilogicidad manifiesta de la motivación”, puesto que si se habla de “falta” no puede decirse que hay “ilogicidad”. No obstante ello, se observa:

a) Que a la luz de las máximas de experiencias es ilógico concluir que “la hora no es propicia para recoger el ganado”.

Al respecto, se observa que la recurrida en el punto “2.1)”, del subcapitulo “b”, en el capitulo V, folio 330 de la causa, efectivamente arriba al convencimiento que de acuerdo a sus máximas de experiencias, pasadas las siete horas de la noche (07:00 p.m.), hora en que fue detenido el acusado recogiendo el paquete, ya no es hora propicia para recoger el ganado, motivado a que ello se hace horas antes para evitar la oscuridad, y cualquier eventualidad producto de la lejanía y ausencia de luz artificial en el interior de los potreros.

Las máximas de experiencias, como bien lo señala Friedrich Stein (El conocimiento privado del Juez- Segunda Edición- Temis, Bogota, 1999:27), “son las definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedente de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos”.

Si la pretensión de la recurrencia es atacar por ilogicidad una sentencia, que en alguno de sus fundamentos la convicción broto de las máximas de experiencias del juez, debe presentar prueba sólida que permita inferir el error del juez en su máxima de experiencia, el simple argumento del recurrente de que esa actividad se realiza “después de las 4 de la tarde o al amanecer” no es suficiente para poner en duda la máxima de experiencia invocada por el a quo.

Aunado a ello, la recurrente no es precisa en la forma como pretende atacar la máxima de experiencia, ya que dice que el ganado se recoge después de las cuatro horas de la tarde ó al amanecer, es decir, propiamente no contraría la máxima de experiencia del juez, porque este nunca afirmó lo contrario a lo que adujo la defensa en su recurso, nunca dijo que el ganado no se podía recoger después de las cuatro de la tarde, o que no se podía recoger al amanecer, lo que plasmó en el fallo es que después de la siete horas de la noche (07:00 p.m.), por las razones mencionadas en su sentencia, ya no es hora propicia para recoger el ganado. Por estas razones se declara sin lugar la denuncia de la recurrente, y así se decide.

b) En lo tocante, a supuesta ilogicidad por “supuesta inclusión en los fundamentos de la sentencia de medios probatorios que no hayan sido practicados o evacuados en el Juicio oral (sic)”; esta Corte de Apelaciones observando las razonamientos de hecho y de derecho esbozadas por el a quo, concretamente lo relativo al punto “2.4)”, al folio 331 de la causa, considera que no hubo en el análisis la inclusión de un medio de prueba no practicado o evacuado en el juicio oral y público, lo plasmado en ese punto, como ya se indicó al analizar la primera denuncia, es una de las conclusiones a las cuales arribó el sentenciador al efectuar el examen de valoración de las testimoniales de los funcionarios David Alejandro Balbo Parra y Henry de Jesús Bracamonte Pichardo, de cuyos testimonios obtuvo la convicción de que al acusado Claudio Antonio Araque Chacón, para el momento de su detención le fue incautada una libreta, la cual en el momento la reconoció como de su propiedad, pero al informarle de la verificación de que uno de los números telefónicos anotados en el interior de la libreta pertenece al abonado fijo de la residencia de la víctima, este manifestó que no lo había escrito, lo que a juicio del a quo se encuentra en consonancia con lo también manifestado por los funcionarios, como es la negativa del imputado de dar una muestra de su letra para una prueba grafotécnica.

En ningún momento el juez a quo fundó su fallo en una prueba no peticionada, no ofrecida, no materializada o no controvertida, lo que hizo simplemente fue analizar y vincular el contenido de los testimonios de los dos funcionarios mencionados, como fue de un lado, el hallazgo de la libreta bajo la posesión del acusado en la cual se encontraba anotado el número de la víctima, y de otro lado, que el acusado manifestó que él no anotó ese número y de acuerdo a lo manifestado por los funcionarios, el acusado se negó a dar muestra de escritura para una eventual prueba no practicada.

El juez de juicio hubiese incurrido en un vicio, si hubiese concluido que el acusado fue quien de su puño y letra anotó el número del abonado fijo de la residencia de la victima en su libreta; pero eso no fue lo concluido por el sentenciador a quo, ya que en el citado punto del fallo (“2.4)”), lo que hace es plasmar las apreciaciones a través de las cuales le da credibilidad a los testimonios analizados en el punto “2)” de la sentencia, que debe ser visto en su conjunto, formado por siete párrafos a los folios 330 y 331 de la causa, y no extraído particularmente de forma aislada.

Por todos estos razonamientos se concluye que la razón no le asiste a la recurrente, y en consecuencia por la segunda denuncia igualmente debe declararse sin lugar el recurso de apelación. Y así se decide.

TERCERA: En lo atinente al alegato de la recurrente, de la comprobación de la relación comercial existente entre el acusado y la víctima, esta Corte observa que auque no lo relaciona expresamente con algunas de las denuncias ya analizadas, a la luz de las mencionadas denuncias, tampoco hubo un desatino por parte del juzgador, ya que a esa conclusión igualmente arribó la sentencia, como es la demostración de una relación comercial entre el acusado y la víctima, pero ello no es un argumento que por si solo desestime la intencionalidad de extorsionar del acusado.

La comprobación del cuerpo del delito y de la culpabilidad fue debidamente determinada por el a quo, en aplicación del principio de la sana crítica, ante lo cual el argumento de la defensa queda aislado para pretender lograr la nulidad del fallo.

En consecuencia, atendidos los argumentos y denuncias presentadas por la recurrente, y obtenida la conclusión de que en las mismas no le asiste la razón, el recurso de apelación debe declararse sin lugar y debe confirmarse la sentencia impugnada, y así se decide.


DISPOSITIVO

Por las razones que anteceden, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Betsabe Murillo de Casique, defensora del acusado CLAUDIO ANTONIO ARAQUE CHACON, en contra de la sentencia publicada en fecha 5 de agosto de 2003, por el abogado Ciro Orlando Araque Ramírez, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de tres (3) años de presidio, por resultar penalmente responsable de la comisión del delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, en perjuicio de Baudilio de Jesús Molina Sánchez.

SEGUNDO: CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión señalada en el punto anterior. Hay voto concurrente del Juez Presidente de la Sala.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de abril de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


Jafeth Vicente Pons Briñez
Presidente




José Joaquín Bermúdez Cuberos Jairo Orozco Correa
Ponente Juez




William Guerrero Santander
Secretario



VOTO CONCURRENTE:

Quien suscribe, Dr. Jafeth V. Pons Briñez, Juez Titular y Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, quien en el uso de las atribuciones legales y con el debido respeto, manifestando estar de acuerdo con el fondo del fallo publicado, debo sí dejar anotado, para salvaguardar mi responsabilidad como miembro de este tribunal colegiado, como Juez de la República y miembro de esta comunidad, que en fecha 11 de Septiembre del año 2003 conforme consta al folio 345 de las presentes actuaciones, la presente causa una vez recibida en la Corte, se designó ponente para la elaboración del proyecto de decisión y entregado el expediente (físico) al Abogado José Joaquín Bermúdez Cuberos, es decir, hace exactamente UN AÑO, CINCO MESES Y DIECISIETE DÍAS, lo que se traduce en un retardo procesal de CASI AÑO Y MEDIO en una causa de Extorsión, situación anormal en la que no poseo ninguna responsabilidad, ni es atribuible a mi persona tan desproporcionado retardo procesal. Tal situación nos debe hacer reflexionar acerca del tiempo en que la defensa, esperó por su decisión, es decir, recurrió a la justicia, y ésta, la justicia designada por el Estado en la persona del juez, demoró casi año y medio en contestarle, por ende, necesariamente tengo que observar que vio la defensa quebrantado de esta forma su derecho a una tutela judicial efectiva y se le violentó otra cantidad de derechos constitucionales no mencionados acá, sencillamente por no haber decidido a tiempo, dentro de los lapsos legales establecidos por el legislador para dar respuesta efectiva al recurso, ocasionándole ese retardo procesal un perjuicio irreparable e incuantificable a las partes. Ahora bien, ¿por qué hablo de salvaguardar mi responsabilidad? Porque es claro nuestro ordenamiento jurídico en atribuir responsabilidad a los Jueces por el retardo en sus decisiones, de allí que el ordinal 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone con suma claridad “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” Civilmente, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 830, “Habrá lugar a la queja: …4º: Por denegación de justicia, si omiten providencias en el tiempo legal sobre alguna solicitud hecha o niegan ilegalmente algún recurso concedido por la ley. 5º: Por cualquier otra falta, exceso u omisión indebidas contra disposición legal expresa de procedimiento…” Administrativamente, los Jueces, somos sujetos de suspensión del cargo, conforme lo dispone el artículo 38, ordinal 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura cuando: “11. Abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad en sus términos o retardar ilegalmente una medida, providencia, decreto, decisión o sentencia, aunque no se hubiere interpuesto, por estos motivos, la queja para hacer efectiva la responsabilidad civil ni la acción penal correspondiente a la denegación de justicia.”
Por lo anteriormente expuesto y analizado, dejo así plasmado el presente voto concurrente, en la misma fecha del auto publicado en esta fecha 28 de Abril de 2005 y como parte integrante del fallo queda publicado el presente voto concurrente.
DR. JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
JUEZ PRESIDENTE- DISIDENTE




JAIRO OROZCO CORREA. JOSÉ JOAQUÍN BERMÚDEZ C.
JUEZ PONENTE



WILLIAM GUERRERO
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó.

William Guerrero Santander
Secretario
Exp: N° 1-As-500/2003