REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO:
LUIS ADALBERTO HERRERA FUENTES, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 18.762.901 y domiciliado en el Barrio Libertador, calle 15, con carreras 8 y 9, casa N° 15-20, Santa Ana, Estado Táchira.
DEFENSA:
Abogada Ana Isabel Rey Pérez
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abogada Luz Dary Moreno Acosta, Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Luz Dary Moreno Acosta, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 16 de febrero del 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada en fecha 18 de marzo del 2005, designándose como ponente al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en el artículo 447 ordinal 4º ejusdem, esta Corte lo admitió en fecha 28 de Marzo de 2.005, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ibidem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION:
En decisión de fecha 16 de febrero del 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, acordó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia sustituyó la misma por una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad al imputado Luis Adalberto Herrera Fuentes, por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3, 4, 5, 6, 8 y 9, en relación con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la apelación como de la decisión recurrida y a tal efecto observa lo siguiente:
PRIMERO: La decisión recurrida refiere lo siguiente:
“…Considera este Juzgador que en razón de la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente, mientras no se establezca su culpabilidad, atendiendo igualmente que la defensa manifiesta que su patrocinado tiene su residencia fija en el Estado, circunstancias estas que llevan al criterio de este Juzgador la convicción que los supuestos que hicieron procedente en un primer momento, decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden verse suficientemente satisfechos con una menos gravosa, pero lo suficientemente restrictiva, que garantice el sometimiento del imputado a los actos subsiguientes del proceso, considerando además que el peligro de fuga se desvirtuaría con una constancia de residencia del imputado, motivos significativos que estima quien aquí decide, para revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en su oportunidad en aras de resguardar el Principio de Afirmación de la Libertad y el Principio de Presunción de Inocencia, establecidos en los artículos 44 y 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera procedente Revisar La medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, y en consecuencia sustituirla por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal. 2.- Prohibición expresa de salir de la Jurisdicción del Tribunal, sin autorización previa y escrita del mismo. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin participar al tribunal. 4.- Presentación de constancia de residencia expedida por la asociación de vecinos. 5.- Presentación de una caución personal consistente en dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán acreditar tener capacidad económica para responder, en caso de ser necesario, hasta por el equivalente de bolívares a TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS, a través de certificaciones de ingresos y/o balances personales debidamente visados por un Contador Público, Constancias de Trabajos, debiendo del mismo modo presentar constancia de residir en la Jurisdicción del Tribunal, en un todo conforme con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4,5,6,8 y 9, en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal penal. Y así se decide…”
SEGUNDO: Aduce la recurrente que el Juez de la causa en la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, decidió sobre la solicitud hecha por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y que por auto separado a solicitud de la defensa, acordó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretando a favor del imputado Luis Adalberto Herrera Fuentes, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.
Agrega la apelante, que el Juez de la causa en la audiencia de calificación de flagrancia o decide lo solicitado por el Ministerio Público, o decide a favor de la defensa, que mal puede acordar el Juez lo solicitado por el Ministerio Público y dejar lo solicitado por la defensa para decidirlo por auto separado; que a juicio del Ministerio Público existe una violación grave a la ley adjetiva penal por parte del Juez, cuando habiendo decidido que la causa se siguiera por los trámites del procedimiento abreviado, por haberlo solicitado así el titular de la acción penal, haya procedido a decidir algo que debió haberlo hecho en la audiencia de calificación de flagrancia.
Refiere igualmente la recurrente, que en auto de fecha 16-02-05, la recurrida decide otorgarle al imputado UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD (SIC), por lo que se pregunta la recurrente ¿Dónde está la solicitud hecha por la defensa sobre la revisión de la medida?; expone, que la defensa no solicitó la revisión de dicha medida, que lo que solicitó fue que se le otorgara a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente refiere la recurrente, que el Juez de la recurrida habiendo decretado un procedimiento abreviado, tal y como lo señala el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez decretado el procedimiento abreviado previa solicitud del Ministerio Público, remitirá las actuaciones al Tribunal Unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público, lo que conlleva a que el Juez de Control se desprende de la cognición jurisdiccional de la causa que nos ocupa, estándole vedado emitir cualesquiera clase de pronunciamiento respecto a lo ya resuelto por él, resultando en ese mismo instante incompetente por la materia; que el Juez de la causa no solo quebrantó el principio del juez natural erigido como garantía constitucional previsto en el artículo 40 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que además resolvió sobre un punto controvertido ya resuelto por él, usurpando una competencia que no le correspondía, causándole abierta indefensión a la recurrente y por ende desequilibrio procesal traduciéndose así en ignorancia inexcusable del derecho (sic) y que aunado a esto se violó igualmente lo establecido en el artículo 177 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicitando por último la recurrente, la nulidad del auto dictado en fecha 16-02-2005, por cuanto la recurrida quebrantó los principios constitucionales de naturaleza procesal como lo es el debido proceso, igualdad procesal y el derecho a ser juzgado por su juez natural; que así mismo el Juez Primero de Control, usurpó las funciones de Tribunal de Juicio, según lo establece el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos, que así mismo solicita se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgado al imputado Luis Adalberto Herrera Fuentes y en su lugar se decrete la privación judicial preventiva de libertad.
TERCERO: La defensa en su escrito de contestación refiere que el Juez de Control actuó bajo la normativa Constitucional que prevalece sobre cualquier formalidad y dio respuesta oportuna ante la solicitud presentada en la audiencia por la defensora pública; que según el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la constitución de la República y que en el mismo texto está consagrado en su artículo 4 que los Jueces son autónomos e independientes y solo deben obediencia a la ley y al derecho.
Que no le está prohibido al Juez de Control pronunciarse por auto separado acerca del mantenimiento o no de la medida decretada, máxime cuando no se puede desprender de la causa hasta tanto se cumplan los lapsos legales para poder remitir la causa al tribunal Unipersonal de Juicio, durante el lapso de tiempo que permanezca la causa bajo su jurisdicción; que obviamente él es el Juez Natural y como tal puede actuar; que la recurrente no puede señalar que el Juez de la Causa haya usurpado las funciones de Juez Unipersonal, por cuanto para esa oportunidad procesal no tiene asignado ningún Tribunal de Juicio, siendo el Juez de Control el Juez natural; que el Juez no ha quebrantado el debido proceso, ni ha violado la ley adjetiva, ni menos aún ha cometido lo llamado por la Fiscalía como ignorancia inexcusable del derecho, que efectivamente dio cumplimiento al artículo 177 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Que el Juez consideró que en atención a los principios constitucionales de presunción de inocencia y afirmación de libertad consagrados en nuestra carta magna, fue procedente revisar la medida de coerción decretada, por cuanto apreció que los supuestos que la originaron podían ser satisfechos por una medida menos gravosa; que el Juez obró con respeto a los derechos del imputado, materializando la garantía de libertad personal tomando en consideración circunstancias como la no existencia del peligro de fuga determinado por el arraigo y la nacionalidad del imputado, por lo que solicita la defensa por último, que se declare sin lugar el recurso interpuesto por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y se confirme la decisión dictada por el tribunal Primero en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Analizados tanto los fundamentos de la apelación como la decisión recurrida, y el escrito de contestación, esta Corte de Apelaciones para decidir, previamente considera:
PRIMERO: Observa la Corte que en efecto, como sostiene la recurrente en la Audiencia de Presentación del Aprehendido y Resolución sobre Flagrancia y Medidas de Coerción Personal celebrada por el Juez Primero de Control en fecha 14 de febrero de 2005 cuya acta corre inserta a los folios 06 al 09 del expediente, planteó la aplicación al aprehendido de una medida de privación judicial preventiva de la libertad la cual fue acordada en dicha Audiencia, decretando tal medida el Juzgador por haber encontrado satisfechos los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como expresamente lo analiza en el auto respectivo que aparece inserto a los folios 10 al 14.
En la misma audiencia, la defensora solicitó la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado LUIS ADALBERTO HERRERA FUENTES; y aunque no consta en el Acta ninguna mención respecto a qué resolvió el Juez sobre dicha solicitud, queda claro que la negó al haber acordado la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público.
Se observa también, que dos días después de haber pronunciado tal decisión, dictó otro auto (folios 16 a 18), en el cual sin que hubiera una solicitud previa, procedió a revisar la medida de coerción personal (privación judicial preventiva de libertad decretada) dejando constancia expresa que lo que resolvía era lo solicitado por la defensa en la audiencia antes mencionada.
Ciertamente, como sostiene la recurrente, resulta incongruente que el Juez haya acordado lo que ya había negado, como fue la concesión de una medida menos gravosa. En efecto, no podría afirmarse que la decisión recurrida se trata de la resolución de la solicitud que le fue planteada en la audiencia, pues tal como se dijo antes, al declarar con lugar la petición fiscal (privación judicial preventiva de la libertad) se entiende que negó la petición de la defensa (medida menos gravosa). Inclusive, el mismo Juez en la decisión recurrida habla de “REVISIÓN”, de lo cual se infiere que se trata de otra resolución que no tiene que ver con lo planteado por las partes en la audiencia. Entonces, estamos ante una decisión de oficio que dos días después reforma lo acordado previamente.
Las medidas de coerción personal por su misma naturaleza preventiva o cautelar son modificables, en la medida en que las circunstancias en que las motivan se modifiquen; ello, sin embargo, no interfiere con la norma contenida en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo legislador reconoce la necesidad de revisar dichas medidas periódicamente o cada vez que lo plantee el interesado, quien en todo caso, está amparado por la presunción de inocencia.
Sin embargo, esta revisión de las medidas, para que no contradiga la disposición legal antes mencionada que consagra la inmutabilidad de las resoluciones judiciales, debe producirse en un marco temporal y en condiciones que se funden, esencialmente en la variación de las circunstancias que motivaron su aplicación.
De todo ello se desprende que el Juez sí puede revisar, aún de oficio, las medidas de coerción personal; pero tal revisión debe obedecer en un marco de logicidad a modificaciones ciertas y debidamente acreditadas, de las circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o porque considere que los fines de las medidas de coerción pueden verse satisfechos con otras menos gravosas.
No resulta congruente, en este contexto, que dos días después de decretada una medida de coerción personal como es la privación judicial preventiva de la libertad, se la sustituya por otra menos gravosa, SOBRE LA BASE DEL ANÁLISIS DE LOS MISMOS ELEMENTOS QUE DIERON FUNDAMENTO A LA PRIMERA; se requería que tales elementos hubieran cambiado o desvirtuado por elementos de convicción nuevos que acreditaran suficientemente que quedaba descartado el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual no ocurrió en este caso, en el que el Juez revisó de oficio la medida privativa previamente acordada sin que hubieran motivos de hecho convincentes en un intervalo de tiempo tan corto, que ya no existían razones para creer que podía el imputado sustraerse de los efectos del juicio a través de la fuga o de la obstaculización en la investigación, es decir, exactamente lo contrario a lo que pensó dos días antes.
Por otra parte, también acierta la recurrente al sostener que el Juez dictó esta decisión cuando ya se había agotado su competencia para conocer de la causa. En efecto, calificada como fue la aprehensión en flagrancia y acordada la aplicación del procedimiento abreviado, al Juez de Control sólo le correspondía remitir las actuaciones al tribunal unipersonal, como lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte cuando dice que SI EL JUEZ DE CONTROL VERIFICA QUE ESTÁN DADOS LOS REQUISITOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO ANTERIOR, SIEMPRE QUE EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO LO HAYA SOLICITADO, DECRETARÁ LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, Y REMITIRÁ LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL UNIPERSONAL, sin que le esté dado continuar impulsando actuaciones diferentes al mero trámite de desprenderse del expediente y remitirlo al Juez de Juicio, siempre y cuando no se haya interpuesto algún recurso, caso en el cual debe limitarse a providenciar el mismo antes de hacer la remisión correspondiente, sin que esto, pueda tampoco traducirse en ignorancia inexcusable del derecho como en forma poco cortés lo plasmó la Fiscal apelante en su escrito, ya que es conocida por esta Corte la prudencia y ponderación del Juez José Antonio Meléndez Adrian en la toma de sus decisiones, aunado al hecho cierto, que no podemos obviar, que es deber ineludible de los jueces el velar por el cumplimiento de los principios constitucionales entre los cuales uno de sus fundamentales es el de la presunción de inocencia y la existencia de la disposición establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que le impone al juzgador la obligación de imponer de oficio medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad cuando estén llenos los extremos de ley.
Por tales razones considera la Corte que la apelación interpuesta por la Fiscal Séptima del Ministerio Público debe declararse con lugar y revocarse la decisión recurrida quedando a salvo el derecho del imputado a solicitar la revisión de su medida las veces que lo considere necesario o el Tribunal revisarla de oficio, tal como lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones que anteceden, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Luz Dary Moreno Acosta, en su carácter de Fiscal VII del Ministerio Público.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto de fecha 16 de febrero de 2005, suscrito por el Juez José Antonio Meléndez en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control No. 01 de este mismo Circuito Judicial Penal mediante el cual consideró procedente revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al
encausado LUIS ADALBERTO HERRERA FUENTES, sustituyendo la misma por una menos gravosa.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones al tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (5) días del mes de Abril del 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
PONENTE-PRESIDENTE
JAIRO OROZCO CORREA. JOSE J. BERMUDEZ C.
JUEZ JUEZ
EL SECRETARIO,
WILLIAM JOSÉ GUERRERO SANTANDER
En la misma fecha se publicó.
Causa Nº 1-Aa-2181-2005