REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Dr. Jafeth V. Pons Briñez.



IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


ACUSADO:

Ciro Cobos Rivera

DEFENSA:

Abogada Teresa Rosales A.

FISCALES:

Abogadas: Reina Elizabeth Zambrano y Mercedes Liliana Rivera Rojas
Fiscal Tercera y auxiliar respectivamente, del Ministerio Público.


Subieron las presentes actuaciones esta Corte de Apelaciones con vista al recurso de apelación interpuesto por las representantes de la Fiscalía tercera del Ministerio Público contra la decisión del Juzgado de Primera Instancia en función de Control No. 01 de este mismo Circuito Judicial Penal cuando en fecha 25 de enero de 2005 admitió la prueba de Inspección Judicial y la testimonial de Noel Mejías, fundamentando tal promoción en forma verbal en la audiencia, en lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aun sin haber alegado la pertinencia y necesidad de esas pruebas.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez Jafeth V. Pons Briñez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante auto de fecha 21 de Marzo de 2005, la Corte admitió el recurso interpuesto, acordando resolver dentro de las diez audiencias siguientes.
Estando dentro de la oportunidad legal para resolver, esta Corte observa, analiza y considera:

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO:

Alega la representación fiscal en su escrito de apelación,
“… que en fecha 25 de enero de 2005 se celebró ante el Juzgado Primero de Control, la audiencia preliminar en la causa No. 1C-5636-04 con ocasión de la acusación interpuesta por el Ministerio Público contra el referido ciudadano CIRO COBOS RIVERA, y en atención a los hechos referidos por el denunciante Nelson de Jesús Márquez, como consecuencia de la contaminación de las aguas, como consecuencia (sic) del aceite utilizado en la propiedad del imputado. Que en la referida audiencia, la defensora técnica del acusado refirió de manera oral los descargos a la acusación formulada, pero además promovió pruebas, como lo fueron la INSPECCION en el lugar de los hechos y la TESTIMONIAL de Noel Mejías, fundamentando tal promoción en Audiencia, en lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución, aun cuando sin haber alegado la pertinencia y necesidad de tales pruebas. Así las cosas, finalmente el juez a quo admite todas las pruebas incluyendo la documental y testimonial ofrecidas por la defensa en la audiencia preliminar. Que la regularización que estableció nuestro legislador para la fase intermedia en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, normativa que conforme al criterio del máximo Tribunal de la República permite promoción de pruebas fuera del lapso, siempre y cuando prive una causa justificada, pero tal causa justificada no está materializada en la presente causa, la defensa viene actuando desde antes de la fijación de la audiencia preliminar, para el día 25 de enero del 2005, quien además en diversas oportunidades solicitó el diferimiento de tal acto, además de que tales pruebas nunca fueron presentadas como diligencias de investigación pues durante dicha fase efectivamente se practicó inspección en el lugar de los hechos y que fue promovida en el escrito de acusación, por otra parte tampoco se trataban de nuevas pruebas como consecuencia de su conocimiento con posterioridad a la emisión del acto conclusivo, considerando que las mismas no debían ser admitidas.” “ (…) Que atendiendo al contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y analizando el contenido de los medios ofrecidos como prueba por la defensa es viable deducir en lo que respecta a la inspección la misma a la presente fecha puede determinarse como extemporánea y del testigo se desconoce el conocimiento en relación a los hechos en debatir en juicio, pues si bien es cierto, las partes no deben ir a juicio en estado de indefensión, también es cierto que en el caso que nos ocupa , el imputado estuvo asistido por el mismo defensor durante todas y cada una de las fases hasta ahora cumplidas, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que es viable deducir que siempre estuvo sujeto al proceso, además de que se le respetaron todos sus derechos, en consecuencia, no puede permitirse el planteamiento de diligencias y menos aún de pruebas, fuera de los lapsos de ley aunado a la impertinencia de las mismas, ya que la defensa pretende con tales pruebas, desvirtuar lo determinado durante la investigación de los hechos objeto del proceso y lo mas importante de demostrar con testigos lo establecido en experticias, cuyo contenido tiene validez y será debatido en el contradictorio con la intervención de las partes, aunado al hecho de que la defensa no justificó tal promoción una vez fenecido el lapso de ley, conforme a la norma ya referida, ni encuadra en los parámetros establecidos en la jurisprudencia por el Tribunal Supremo de Justicia, además, también es cierto, que tales MEDIOS DE PRUEBA en las circunstancias de como fueron promovidos, quedan al libre arbitrio de la defensa, quien después de concluida la investigación, pretende comprobar con testimonios y nuevas inspecciones una contaminación que está determinada por las experticias practicadas, por la otra, al valerse la defensa de tales argumentos, está alterando el cumplimiento de las normas del debido proceso, pues para buscar y alcanzar la finalidad del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 13 ejusdem, y que establece: “El Proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”. No puede premiársele cuando tal promoción por demás extemporánea, carece de fundamento justificable alguno. Por otra parte, encontrarnos que al ADMITIRSE TALES MEDIOS PROBATORIOS y de permitirse la evacuación de los mismos, conforme al planteamiento de la defensa, SE CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE en el sentido, que hasta la presente fecha, el imputado, no aportó a la investigación elementos serios vinculantes con los hechos objeto del proceso, de allí que resulta tal prueba innecesaria, cuando las circunstancias que pretende hacer valer la defensa, pueden determinarse con los otros medios ofertados por las partes en atención a la comunidad de la prueba, y que conforme a los principios procesales y propios del juicio oral y público, estarán sujetas al contradictorio en la oportunidad de la referida audiencia .En tal virtud, AL ADMITIRSE TALES MEDIOS PROBATORIOS y de permitirse la evacuación de los mismos, conforme al planteamiento de la defensa, SE CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE en el sentido, de que tales medios no fueron especificados en cuanto a sus contenidos y aporte a los hechos, para ser oídos en juicio; razón por la cual la representación fiscal considera que tal medio de prueba es contrario al régimen probatorio vigente, a tenor de lo consagrado en los artículo 197 y 198 ibidem. Finalmente solicita el Ministerio Público que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se ordene la no admisión de los medios de prueba de que pretende valerse la defensa…”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO:

Mediante escrito corriente del folio 12 al 23 de las presentes actuaciones, la abogada EUDOCIA TERESA ROSALES ABREU en su carácter de defensora del acusado CIRO COBOS RIVERA, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, argumentando entre otras cosas lo siguiente:
• Que no se demostró que las aguas que señala el denunciante provienen de una quebrada, de una laguna o de la bomba o estación de servicio La Blanquita y que llegan o se vierten en la propiedad del denunciante, la cual consiste en una casa en construcción y no una casa de habitación como falsamente lo alega y sostiene la Fiscalía sin ni siquiera haber ido al lugar.
• Que lo que se determinó en las experticias fue la presencia de materias fecales y en las experticias e inspecciones realizadas quedó demostrado que en la parte posterior del fundo propiedad del denunciante y la finca propiedad del imputado existen viviendas las cuales no poseen servicio para aguas servidas, de lo cual se puede concluir lógica y racionalmente que es de allí de donde provienen los residuos fecales.
• Que desconcierta la opinión del Ministerio Público de que en el presente caso no hay causa justificada para admitir la inspección y testimonial solicitadas cuando su negligencia en esta investigación penal para desvirtuar los hechos en contra de su defendido, sin atender lo dispuesto en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; que esta mas que justificada la solicitud de tales pruebas siendo que si la parte acusadora o representación fiscal no realiza su trabajo investigativo promoviendo y ordenando todas las pruebas que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos, se justifica entonces que el imputado trate por todos los medios legales hacer que se realice tal investigación para la demostración de su inocencia.
• Que el Ministerio Público no da explicación alguna del por qué la admisión de tales pruebas causa un gravamen irreparable.
• Que a pesar de que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece un lapso de cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar para promover pruebas, a ella como defensora se le notificó a penas tres días antes, razón por la cual invocó a favor de su defendido la aplicación de los principios procesales constitucionales establecidos en forma general en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA DECISION RECURRIDA:

Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2005, corriente del folio 48 al 52 de las presentes actuaciones, corre inserta la decisión recurrida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal quien entre otra cosas refiere que de los hechos antes descritos, a juicio de este Juzgador se subsume presuntamente en la comisión del delito de VERTIDO ILICITO, previsto y sancionado en el artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente; que dicha calificación jurídica provisional tiene sus fundamentos en el acta de inspección ocular de fecha 30 de abril de 2002, suscrita por funcionarios del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables en la Agropecuaria Las Doradas, en el Dictamen Pericial Biológico N° CO-LC-LR1-DB-2002/591, en la que concluyen que las aguas de las cuales tomaron muestras, presentan valores elevados detiene coliformes totales, lo que evidencia contaminación; que con las evidencias antes descritas, concluyó efectivamente la recurrida,, que el ciudadano Ciro Cobos ha provocado la contaminación en la laguna o estero ubicado en su finca, por lo que se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado Ciro Cobos Rivera, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente entre otras pruebas la recurrida admite las promovidas por la defensa, como es la testimonial del ciudadano Noel Mejía y la Inspección Judicial en el sitio de los hechos, a los fines de dejar constancia de los puntos señalados en escrito presentado en fecha 24 de enero de 2005, al considerar que la promoción por escrito no es una formalidad esencial al proceso y que el imputado tiene derecho a una administración de justicia sin formalismos inútiles, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Refiere la recurrida, que en virtud de que se ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, el tribunal ordenó la apertura a juicio oral y público, de la presente causa seguida al acusado Cobos Rivera Ciro, por la comisión del delito de VERTIDO ILICITO, previsto y sancionado en el artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente.
En el Dispositivo del fallo la recurrida decidió admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del imputado CIRO COBOS RIVERA, por la comisión del delito de VERTIDO ILICITO, previsto y sancionado en el artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanadas en la resolución acusatoria; e igualmente admitió totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón que el representante del Ministerio Público señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público; asimismo admitió totalmente las pruebas promovidas oralmente por la defensa, referidas a la inspección judicial ocular y el testimonio del ciudadano Noel Mejías, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de imputado y por último ordenó la apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, analizado el recurso, la contestación al mismo y la decisión dictada por el aquo, esta Corte, para decidir, observa, analiza y considera:


Primera: Como la recurrente centra su apelación en la inadmisibilidad de las dos pruebas promovidas por la defensa en escrito de fecha 24 de Enero de 2005 y verbalmente en el acto de la audiencia preliminar, por extemporáneas, debido al vencimiento del lapso previsto en el artículo 328 ejusdem, esta Corte considera necesario destacar que el referido artículo 328, dispone lo siguiente:

“Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal”.

De la interpretación de este artículo se infiere, que el legislador en aras de garantizar los principios de oportunidad y de igualdad de las partes durante el proceso penal, estableció una amplia oportunidad procesal para que dichas partes realicen por escrito los alegatos que consideren convenientes y que el Juez de Control debe resolver en la audiencia preliminar. Como también se infiere, que la oportunidad para realizar tales alegatos, es preclusiva; es decir, que esa facultad se agota por el transcurso del tiempo y por tanto, no puede ser relajado el plazo por ninguna de las partes.

Sobre la interpretación del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el quince de octubre de dos mil dos, en el expediente N° 02-2181, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, ha dejado sentado lo siguiente:

“5. En efecto, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:…7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”. Del texto que se acaba de transcribir se derivan dos requerimientos formales que el imputado debe satisfacer al momento de la promoción de las pruebas de su defensa:
1. 6.2.1. La forma escrita. Este requisito es, en principio, exigido, porque, como se desprende del contenido de la disposición en referencia, el ofrecimiento de pruebas se realiza fuera de audiencia oral. Por ello, la escritura viene a ser la forma natural y necesaria para extender los actos que las partes realicen fuera de las oportunidades del debate oral, tales como la audiencia preliminar y el juicio oral. En consecuencia, si resultara legalmente permitido que actuaciones tales como las que enumera el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser diferidas, esto es, realizadas posteriormente a la oportunidad que señale la Ley, particularmente, dentro de una audiencia oral, resulta obvio, entonces, que la forma escrita deviene perfectamente prescindible y no podría, en consecuencia, ser motivo de censura como la que expresó la legitimada pasiva, en el auto que fue impugnado mediante el presente proceso. Así se declara.
El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior; en el presente caso, en la audiencia preliminar…”. (La negrilla es de la Corte).


En el caso bajo análisis, se observa que en la presente causa, la abogada defensora alega como justificación para no haber promovido “a tiempo” la inspección judicial solicitada y la testimonial ofrecida, que fue notificada a penas tres días antes de celebrarse la audiencia preliminar, alegándose además la existencia de nuevos hechos que demostrar.
Solicitada que fue la causa en original, esta Corte pudo evidenciar de tales actuaciones, que librada la boleta de citación a la defensa en fecha 10 de enero de 2005, la misma fue efectivamente practicada en fecha 14 de enero de 2005, es decir, fue notificada la abogada Rosales Abreu diez (10) días antes de la celebración de la audiencia la cual tuvo lugar en fecha 25 de enero de 2005, no existiendo a criterio de esta Corte la causa que justifique en forma legal la promoción extemporánea de sus pruebas y así se decide.
En cuanto a que el Ministerio Público no explicó de alguna forma en su apelación en que consistía “el gravamen irreparable” que la causa el hecho de que el juez de Control admitió las pruebas ofrecidas extemporáneamente, estima esta Corte que efectivamente las fiscales apelantes no explican detalladamente tal situación, no obstante, no justifica tal omisión que el órgano de la administración de justicia quebrante el principio de igualdad procesal y el debido orden procesal que deben llevar las presentes actuaciones judiciales.

DECISION:

Por lo anteriormente expuesto ya analizado, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta en las presentes actuaciones por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del auto de apertura a juicio oral y público del Juez de Control No. 01 de fecha 25 de enero de 2005 que acordó admitir la Inspección Judicial y la testimonial del ciudadano Noel Mejias, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. En consecuencia, SE REVOCA PARCIALMENTE el referido auto de fecha 25 de enero de 2005, en lo referente únicamente a la admisión de tales dos medios probatorios.
Publíquese, regístrese, notifíquese y bájense las actuaciones en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a los cinco (05) días del mes de Abril de 2005. Años: 194º de la Independencia y 144º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,


JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
PRESIDENTE Y PONENTE


JAIRO A. OROZCO CORREA J. JOAQUIN BERMÚDEZ C.
JUEZ JUEZ

Refrendado:


WILLIAM JOSÉ GUERRERO SANTANDER
SECRETARIO DE CORTE