JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL.
195° y 146°
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS ANDRÉS POVEDA QUIROZ, titular de la cédula de identidad número V-1.576.641, domiciliado en el Municipio Libertad, Estado Táchira.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Abogadas MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS y MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ NIÑO, titulares de las cédulas de identidad números en su orden números V-6.243.272 y V-9.246.034, inscrita en el I.P.S.A. bajo los números 48.353 y 50.634 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Herederos desconocidos de MAURICIO PARADA y ASCENSIÓN PARADA DE POVEDA, ciudadano JESÚS ARÉVALO POVEDA CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.030.526.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas MIREYA SÁNCHEZ DE CÁRDENAS y ELIZABETH MELGAREJO JAIMES, inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 89.784 y 90.911 respectivamente.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
PARTE NARRATIVA
Previa revisión de la presente causa, este Tribunal observó:
Que en fecha 19-11-2001 (F.52), fue admitida la demanda, se acordó emplazar a los herederos desconocidos de MAURICIO PARADA y ASCENSIÓN PARADA DE POVEDA, y a todas aquellas personas que se consideren con derechos en el inmueble cuya prescripción se solicita; y se acordó publicar edicto en el Diario La Nación y Diario Los Andes.
En fecha 9 de enero de 2002 (F.54), la abogada MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, consignó los ejemplares de los periódicos, donde aparece publicado el edicto ordenado en autos. En la misma fecha se acordó agregar las páginas de los periódicos consignados.
En diligencia de fecha 18 de febrero de 2002, la abogada MAGALY SOCORRO DEPABLOS, consignó los ejemplares de los periódicos, donde aparece publicado el edicto ordenado en autos. En la misma fecha se acordó agregar las páginas de los periódicos consignados.
Mediante diligencia de fecha 8 de marzo de 2002, el ciudadano JESÚS ARÉVALO POVEDA CÁRDENAS, co-demandado en la presente causa, se dio por citado.
En fecha 05 de abril de 2002, el ciudadano JESÚS ARÉVALO POVEDA CÁRDENAS, asistido por las abogadas MIREYA SÁNCHEZ DE CÁRDENAS y ELIZABETH MELGAREJO JAIMES, presentó escrito de contestación a la demanda, donde negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la parte actora y propuso reconvención, para que conviniera la parte actora en reconocer su propiedad sobre el terreno objeto de la demanda y solicitó al Tribunal, que declare su propiedad sobre el mencionado terreno.
En auto de fecha 9 e abril de 2002, se admitió el escrito de reconvención presentado por el ciudadano JESÚS ARÉVALO POVEDA CÁRDENAS y se fijó el quinto día de despacho, para que tuviese lugar la contestación a la reconvención.
En fecha 16 de abril de 2002, la abogada MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, co-apoderada de la parte actora presentó escrito de contestación a la reconvención, donde solicitó que se repusiera la causa, que se admitiera, que se sustanciara conforme a derecho, que sea agregado a las actas procesales y declarado con lugar en la sentencia definitiva.
En diligencia de fecha 18 de abril de 2002, la abogada MIREYA SÁNCHEZ DE CÁRDENAS, en su carácter de co-apoderada de la parte demandada, consideró que la parte demandante actuó de mala fe al querer dilatar el proceso y solicitó que se desestimara la petición de la apoderada actora, hecha en la contestación a la reconvención y que se declarara con lugar dicha reconvención, ya que la mencionada co-apoderada no contradice en todo o en parte, si conviene absolutamente o con alguna limitación y si la rechaza, no alegando ninguna razón o defensa.
En auto de fecha 29 de abril de 2002, se repuso la causa al estado en que se encontraba para el día 14 de marzo del 2002 exclusive, a fin de dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en el edicto, y una vez transcurrido este, se procedería a designar defensor ad-litem a los herederos desconocidos, quedando sin efecto las actuaciones a partir del folio 93 inclusive.
En diligencia de fecha 7 de mayo de 2002, la abogada MIREYA SÁNCHEZ DE CÁRDENAS, solicitó el desglose de los documentos originales que corren en los folios 95 al 109. Con auto de fecha 9 de mayo de 2002, se acordó el desglose solicitado.
En fecha 10 de mayo de 2002, la abogada MIREYA SÁNCHEZ DE CÁRDENAS, solicitó que se repusiera la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 16 de mayo de 2002, se negó lo solicitado por la abogada MIREYA SÁNCHEZ DE CÁRDENAS, por ser improcedente, ya que los demás herederos quedaron debidamente citados a partir del día 14-3-2002.
En diligencia de fecha 20 de mayo de 2002, la abogada MAGALY PARRA DE DEPABLOS, solicitó que se nombrara defensor ad-litem a los herederos desconocidos de los ciudadanos MAURICIO PARADA y ASCENSIÓN PARADA DE POVEDA, a excepción del ciudadano JESÚS ARÉVALO POVEDA.
En auto de fecha 22 de mayo de 2002, se nombró a la abogada ELENA ANGULO, como defensor ad-litem de los herederos desconocidos de los ciudadanos MAURICIO PARADA y ASCENSIÓN PARADA DE POVEDA.
En fecha 28 de mayo de 2002, tuvo lugar el acto de juramentación de la defensor ad-litem designada, abogada ELENA ANGULO.
En auto de fecha 03 de junio de 2002, este Tribunal le confirió amplios poderes a la abogada ELENA ANGULO, para que desempeñara el cargo de defensor ad-litem de los herederos desconocidos.
En escrito de fecha 05 de junio de 2002, las apoderadas del ciudadano JESÚS ARÉVALO POVEDA CÁRDENAS, solicitaron que se declarara la reposición de la causa al estado de volver a publicar el edicto, respetando los sesenta días completos de publicación.
En fecha 07 de junio de 2002, la abogada MAGALY PARRA DE DEPABLOS, solicitó que no se reponga la causa, por cuanto se causaría un gravamen y daño patrimonial irreparable, debido al costo de las publicaciones.
En auto de fecha 27 de junio de 2002, se repuso la causa al estado de volver a publicar el edicto, cumpliendo así los lapsos establecidos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; y se dejó sin efecto las actuaciones realizadas a partir del folio 54.
En diligencia de fecha 01 de junio de 2002, la abogada MAGALY PARRA DE DEPABLOS, apeló del anterior auto, dictado en fecha 27 de junio de 2002.
En auto de fecha 9 de julio de 2002, se oyó la apelación interpuesta por la abogada MAGALY PARA, en un solo efecto y se acordó remitir copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.
En sentencia de fecha 12 de agosto de 2002, se declaró suspender el procedimiento hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 18 de noviembre de 2002, se recibió cuaderno de apelación, procedente del Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, en el cual dicho Juzgado dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2002, en la que declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano LUIS ANDRÉS POVEDA QUIROZ, a través de apoderado, contra la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 27 de junio de 2002 (F.142-143); se instó a la parte demandante a cumplir con la publicación del edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 06 de abril de 2005, la abogada MAGALY PARRA, solicitó el desglose de los folios 9 al 51.
PARTE MOTIVA
En el caso que nos ocupa, se pudo constatar que desde el día 30 de julio de 2002, fecha de la última actuación de las partes, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin haberse ejecutado algún procedimiento en la presente causa; y por cuanto en sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, se instó a la parte demandante a cumplir con la publicación del edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que no consta en autos dicha publicación, es por lo que es forzoso concluir, que la parte demandante perdió interés en la prosecución del presente proceso.
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; y en su Ordinal 1°, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Con fundamento en lo anterior, debe declararse la perención anual de la instancia en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo antes trascrito, en concordancia con el artículo 269 ejusdem. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en la presente causa. Se acuerda el desglose de los documentos insertos a los folios 9 al 51, dejándose en su lugar las copias respectivas. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. No hay pronunciamiento en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte días del mes de abril del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. JOSÉ ÁNGEL DOZA SAAVEDRA
EL SECRETARIO
Abg. GUILLERMO A. SÁNCHEZ M.
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