REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 11 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-010790
ASUNTO : WP01-S-2003-010790


AUTO NEGANDO SOLICITUD FISCAL DE ORDEN DE DETENCION Y EN SU LUGAR SE ACORDO MANDATO DE CONDUCCION

Recibido en este Despacho en fecha 01/04/2005 causa principal con solicitud de Orden de Detención Judicial conforme al artículo 44 ordinal 1ro. de la CRBV, en concordancia con el 250 del COPP en relación al 559 de la LOPNA para los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, alegando que visto el oficio de la Policía del Estado donde informa que las citaciones ordenadas por el Tribunal fueron entregadas sin novedad, lo cual implica contumacia por parte de los adolescentes imputados a acatar las órdenes del Tribunal, evadiendo el proceso que les atañe y para evitar que el presente procedimiento se despeñe por un limbo jurídico, pide acuerde esta Detención. En consecuencia esta Instancia Judicial revisada la solicitud y la causa emite el siguiente pronunciamiento:

Cursa en la causa al folio 1 solicitud fiscal de fecha 19/11/2003 para que este Tribunal fije Audiencia para Oír Imputado Sin Detenido, por estar presuntamente involucrados estos jóvenes en un delito Contra las Personas (Lesiones Personales Leves) sin especificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron supuestamente los hechos, de lo cual aun cuando este Despacho le ha dejado claro a la Fiscalía que este tipo de Audiencia de Imputación sin detenido es atípica porque la imputación sin detenido la puede hacer el representante de la Vindicta Pública en su Despacho siempre y cuanto esté asistido ese imputado de un Defensor que lo asista, sin embargo a modo de colaboración se ha aceptado que ese tipo de audiencias se de aquí en Instancia Judicial, de lo cual se le dio curso, y se citó en esa fecha a los jóvenes para que nombren un Defensor que los asista en este proceso, ratificando esa citación a través e la Policía en fecha 16/02/2004 y por cuanto se recibió un acuse de Oficio Policial informando que las citaciones fueron entregas sin novedad, se esperó dos (2) meses y los jóvenes no asistieron optando este Tribunal por devolver las actuaciones a la Fiscalía para que continúe con su investigación.

Ahora bien, el representante de la Vindicta Pública en esta solicitud de orden de Detención sólo alega que en vista de esa contumacia y para evitar que quede en un limbo jurídico lo solicita así, alegato que considera esta Decisora insuficiente para dictar una cautelar tan gravosa como sería Orden de Captura para luego imponerlo de Detención Preventiva Judicial, en primer lugar porque toda solicitud de la Fiscalía sobre Orden de Aprehensión debe estar debidamente fundamentada con los requisitos exigidos en el artículo 250 del COPP por remisión del 537 de la LOPNA para su procedencia, en especial referir sobre los elementos incriminatorios que cuenta en contra de los imputados y expresar cual es la presunción de evasión entre otras cosas, y en segundo lugar y no menos importante que se trate de un delito grave de los contemplados en el artículo 628 de la LOPNA, toda vez que considera esta Juzgadora que la Orden de Aprehensión no se puede estar pidiendo sin fundamento legal para ello, pues se causaría muchas veces gravámenes irreparables a las personas, a las cuales hay que respetarles su debito proceso y en virtud de ello se niega la solicitud Fiscal. Sin embargo por cuanto este Tribunal considera que en esta causa los jóvenes antes referidos no han atendido a las convocatorias previas que a hecho este Despacho para su imputación formal se ordena de oficio conforme al articulo 310 del COPP Mandato de Conducción por la fuerza pública para que de forma inmediata sea conducido ante la Fiscalía Séptima con competencia en responsabilidad Penal de Adolescentes, a los fines de que sean entrevistados sobre los hechos que se investigan, siempre y cuando estén asistidos de un Defensor que los asista. Y ASI SEDECIDE

DISPOSITIVA

Por los razonamiento antes expresados, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley : NIEGA SOLICITUD FISCAL DE ORDEN DE DETENCION a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por no estar debidamente fundamentada conforme a los requisitos exigidos en el artículo 250 del COPP por remisión del 527 de la LOPNA, sin embargo se decreta contra de estos jóvenes MANDATO DE CONDUCCION POR LA FUERZA PUBLICA conforme al artículo 310 del COPP para que de forma inmediata sea conducido ante la Fiscalía Séptima con competencia en responsabilidad Penal de Adolescentes, con el debido respecto a sus derechos constitucionales, a los fines de que sean entrevistados sobre los hechos que se investigan asistidos por un Defensor que los asista.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Ofíciese lo conducente a través de la Policía Municipal y Remítase esta causa a la Fiscalía para que continúe la investigación.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. HAYDEE VERENZUELA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. HAYDEE VERENZUELA