REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 12 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-011388
ASUNTO : WP01-S-2003-011388

SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Recibido en fecha 01/04/2005 causa principal con escrito proveniente de la Fiscalía 7ma. del Ministerio Público solicitando un Sobreseimiento Provisional en la causa seguida a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, correlativamente, el primero de quince (15) años y el segundo de doce (12) años de edad para el momento de los hechos, solicitud conforme al artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA. En consecuencia este Tribunal para decidir sobre este pedimento hace las siguientes consideraciones previas:

A título ilustrativo, se deja asentado en esta Decisión que a criterio de este Tribunal, el Sobreseimiento Provisional contemplado en la LOPNA artículo 561 literal e) es exclusivo de este Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, y lo decreta el Juez de Control a solicitud fiscal cuando resulta insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción (Negrillas del Decidor), también es importante destacar que es un Sobreseimiento Temporal, pues el articulo 562 ejusdem dispone: “Si dentro de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”, por lo tanto este Sobreseimiento puede ser interrumpido por el propio fiscal que lo solicitó, por la víctima al cual se le garantiza su derecho de ser oído conforme al artículo 662 literal g) de la LOPNA y hasta por el mismo adolescente que desea el cierre definitivamente de su causa; y por último al decretarse este Sobreseimiento Provisional el Juez de Control debe dejar sin efectos las medidas cautelares dictadas en contra del imputado y se le otorgará la libertad plena, puesto que no le es atribuible su participación en el hecho investigado.

En este orden de ideas, y a los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal considera que no es necesaria la celebración de una Audiencia Oral y Reservada conforme al 323 del COPP por cuanto el pedimento es un Sobreseimiento Provisional, que es temporal y no Definitivo.

De esta manera, este Órgano Judicial revisado el expediente observa que los hechos desprendidos del Acta Policial son: .En fecha 08/12/2003 siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche cuando efectuaban un recorrido por el Nivel Uno, Área de desembarque del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar se entrevistaron con ZULAY VALDERRAM, informando que cuando se encontraba en la Salida de la Aduana en espera de un familiar estando en compañía de su esposo y su hijo, observó a dos adolescentes dando sus características físicas y uno de ellos e acercó y en un descuido le arrebató el celular marca Nokia modelo 3210 que estaba en un bolso negro que cargaba, la comisión policial logra avistarlos al ser revisado en un bolso contenía un fascimil de y dijo llamarse IDENTIDADES OMITIDAS y el otro adolescente quedó identificado IDENTIDADES OMITIDAS y este arrojó al suelo el teléfono celular y las victimas reconocieron a los adolescentes que eran los mismos y reconociendo a su celular, se dejó asentado en el acta policial que las victimas no accedieron acompañar a la comisión y les fue entregado el celular.

Por otra parte el representante de la Vindicta Pública refiere en esta solicitud de Sobreseimiento Provisional, que como ha podido apreciarse del acta policial no consta las direcciones u otros datos de los denunciartes, y también consta que el teléfono pespunto objeto del delito no fue colectado como evidencia por lo cual es imposible presentarlo como prueba en un eventual juicio. Por lo anterior es evidente que no existen suficientes elementos de convicción que permitan presentar una acusación seria en contra del imputado. Provisionalmente ello nos obliga en base a lo previsto en el artículo 561 literal e) de la LOPNA a solicitar el Sobreseimiento Provisional de la presente causa por cuanto de las diligencias hasta ahora practicadas no surgen suficientes elementos de convicción para acusar formalmente a estos imputados, pero sin perjuicio de reabrir la presente investigación una vez recabados nuevos elementos de convicción que permitan accionar la esfera del aparato pernal en la presente causa.

Siendo las cosas así, este Decidor considera que de la narrativa de los hechos no hay elementos para materializar este delito imputado, toda vez que de les actuaciones policiales iniciales no hay declaración separada de la victima y de los familiares que lo acompañaban, o de algún testigo de la revisión siendo que fue en el Aeropuerto Internacional donde a toda hora hay personas transitando, aunado a que el teléfono lo devolvió la comisión policial siendo errado este procedimiento y en consecuencia no hay tampoco elementos en contra de estos joven que fueron aprehendidos ese día, aun cuando fueron presentados por la Fiscalía por el delito de Robo Arrebatón y la Juez a cargo así aceptó tal calificación jurídica y le impuso cautelares menos gravosas, sin embargo comparto talmente el criterio fiscal sostenido en esta solicitud y considera igualmente que es necesario investigar más a fondo para esclarecer lo sucedido y la verdadera participación de los adolescentes imputados en el hecho acaecido el día 08/12/2003 y con lo que tiene actualmente la Oficina Fiscal no pudiera sostener una acusación formal en contra de estos jóvenes y en consecuencia considera ajustado a derecho decretar con lugar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de esta causa a favor de los jóvenes en referencia, de conformidad con el artículo 561 literal e) de la LOPNA por cuanto resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción y consecuencialmente se les otorga su Libertad Plena correspondiente a esta causa. Y ASI SE DECIDE.

DISPÓSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA con lugar la solicitud Fiscal del SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, conforme al artículo 561 literal e) de la LOPNA por cuanto resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción y consecuencialmente se les otorga su Libertad Plena dejando sin efecto cualquier medida cautelar que se les haya dictado en su contra en este procedimiento.

Regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Notifíquese a las partes y a los adolescentes mencionados y devuélvase esta causa en su oportunidad legal a la Fiscalía respectiva.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. HAYDEE VERENZUELA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. HAYDEE VERENZUELA