REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 13 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000092
ASUNTO : WP01-D-2005-000092

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Realizada el día de ayer 12/04/2005 Audiencia para oír Imputado con detenidos, donde el Fiscal Séptimo del Ministerio Público presentó a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS correlativamente, los dos (2) primeros de quince (15) años y el último de diecisiete (17) años de edad, solicitando a este Tribunal decretar para todos Medidas Cautelares Menos Gravosas conforme al artículo 582 de la LOPNA literal b) y e), por considerar que los precitados jóvenes están presuntamente involucrado en el delito de RIÑA TUMULTUARIA previsto en el artículo 424 de la actual reforma del Código Penal. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo decidido al respecto en la Audiencia referida, pasa de seguida a fundamentarla conforme al artículo 173 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA:

Los Hechos narrados por el ciudadano Fiscal son los siguientes: 10/04/2005 una comisión policial siendo las 3 de la tarde en Caraballeda fueron avisados que en la parroquia Naiguatá fue colisionado un vehículo marca Chevrolet Blazer y que no detuvo su circulación y que el otro vehículo era un Ford Fairlane el cual fue localizado posteriormente indicando su conductor que fueron agredidos por un grupo de personas utilizando piedras, botellas y palos y que los mismos se encontraban en una Unidad de Transporte Público y que uno de los compañeros se encontraba con lesiones graves, al localizar a la Unidad colectiva se entrevistaron con varias personas entre ellas con la joven YUSBERKIS SURITA quien también resultó herida en la refriega, de lo cual cursa actuaciones sendas constancias medicas de ambas victimas, y quedaron detenidos varias personas además de estos tres (3) adolescentes. Los jóvenes declararon tal como consta en el acta respectiva.

Así las cosas, del hecho narrado que devienen de las actas de investigación se desprende el ilícito penal de RIÑA TUMULTUARIA tipificado en el artículo 424 de la actual reforma del Código Penal, aceptando así la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía, acción que no está evidentemente prescrita por cuanto en fecha reciente 10/04/2005 un grupo de personas agredieron a otras personas resultado lesionado un ciudadano, cuyo informe médico provisional cursa en las actuaciones, y tanto del acata policial como de la declaración de los jóvenes no se sabe quien las causó y hay elementos criminalísticos en contra de estos jóvenes imputados, está el acta policial que recoge el procedimiento y el Informe medico provisional, aunado a que los jóvenes efectivamente estaban dentro de un grupo pasando un día de playa y se suscita esta refriega en horas de la tarde, donde inclusive uno de ellos asevera haber llevado palos y una de sus compañeras también es lesionada, pero que sin embargo resultó lesionado gravemente otro ciudadano en el enfrentamiento y en vista de ello considera esta decisora seguirles a los tres (3) imputados un procedimiento ordinario por este delito, y en afirmación del principio de libertad en el proceso y siendo proporcional al supuesto delito cometido, aunado a que residen en Cúa Estado Miranda, es ajustado a derecho acordarles cautelares menos gravosas de las contempladas en la LOPNA artículo 582 literales b) estar bajo la obligación y cuidado de sus representantes legales y e) no acercarse a las victimas de este procedimiento, exhortando a las partes a llegar a un preacuerdo conciliatorio en este caso para la aplicación de una Solución Anticipada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA a los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS, Medidas Cautelares Menos Gravosas conforme al artículo 582 de la LOPNA literales: b) estar bajo la obligación y cuidado de sus representantes legales y e) no acercarse a las victimas de este procedimiento, por estar presuntamente incursos en el delito de RIÑA TUMULTUARIA previsto en el artículo 424 de la actual reforma del Código Penal.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Remítase esta causa al Fiscal competente en su oportunidad legal, para que ejerza cualquiera de las facultades que le otorga el artículo 561 de la LOPNA.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. HAYDEE VERENZUELA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. HAYDEE VERENZUELA