REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 14 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000077
ASUNTO : WP01-D-2005-000077


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA

Recibido en este Despacho en fecha 01/042005 causa proveniente del Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial con escrito del Dr. MAURO PALMIERI, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Vargas, donde solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 numeral 8vo. y 318 numeral 3ro. ambos del COPP, a favor de la imputada IDENTIDAD OMITIDA, No identificada, nacida el 12/06/1979 de diecisiete (17) años de edad para el momento de los hechos, residenciada en las Tunitas, cale INOS, segunda escalera, cuarta asa S/N, Catia La Mar, quien presuntamente está involucrada en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en e artículo 455 del Código Penal. Este Juzgado pasa de seguida a emitir pronunciamiento sobre la situación planteada llenando los requisitos exigidos en el artículo 324 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA con las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Por cuanto se desprende de la solicitud que se trata de un Sobreseimiento Definitivo de la causa por extinción de la Acción Penal, y que es a favor de un adolescente, la Oficina Fiscal debe indicar con preferencia las normas previstas en la LOPNA por ser Ley especial aplicable a efebos de 12 a 18 años que estén en conflicto con la Ley Penal, tomando en cuenta entre otras cosas que este dispositivo legal contiene un sistema sancionatorio totalmente distinto al aplicado adultos, y solamente en lo no previsto en esta Ley especial es que se utiliza la figura de la remisión a otras leyes Adjetivas o sustantivas tal como lo prevé el artículo 537 de la Ley in comento, esto en aplicación de los principios IURA NON VINCURA y DE LA LEY MAS FAVORABLE, (sin entrar en disquisiciones sobre la aplicación o no del artículo 522 del COPP al caso planteado, donde la Ley que regía para el momento de los hechos era la Ley Tutelar de Menores sin rasgos de carácter penal de ningún tipo), en efecto para el caso concreto de esta solicitud, por una parte el Ministerio Público debe usar de la mencionada LOPNA, específicamente el artículo 561 literal d), que refiere “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”, y concatenarlo con los artículos 318 numeral 3ro. y 48 numeral 8vo. ambos del COPP por remisión del aludido artículo 537 que refieren sobre la prescripción como causa de extinción de la Acción Penal, y para contar el lapso de Prescripción de la Acción debe utilizarse el artículo 615 de la LOPNA, a saber “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…, y sigue señalando la norma que los términos se contarán conforme al Código Penal (artículo 109 y siguientes) y no habrá lugar a la prescripción judicial o extraordinaria prevista en el Código Penal, como puede observarse son normas de orden público, de carácter taxativo y de imperativo cumplimiento preferente por ser Ley especial en la materia, donde está regulada específicamente esta institución de la prescripción de la acción penal y no tiene cabida el artículo 108 del Código Penal y por cuanto la solicitud es de un Sobreseimiento Definitivo considera esta decisora la no realización de la Audiencia Oral para debatir esta solicitud conforme al 323 del COPP por cuanto se trata es de aplicar en este proceso una causal de extinción de la Acción Penal como es la Prescripción, que sólo amerita constatar el cómputo necesario.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Se inicia la presente averiguación penal en fecha 06/10/1996 por denuncia común ante la antigua PTJ efectuada por el ciudadano LOZANO JOSE ANGEL exponiendo que denuncia a la menor IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad quien se encontraba en su residencia hospedada por una noche el día de ayer 05/10/1996 y el día de hoy aproximadamente a las 6 horas de la mañana se percató que ella no se encontraba y se había llevado un nintendo serial 047816 valorado en 140.000,oo Bs. también gran cantidad de ropa de bebe y de adulto, un radio reproductor y documentos de su esposa valorado todo en 400.000,oo Bs. Por otra parte refiere en su solicitud la Oficina Fiscal que la joven está involucrada en el delito de Hurto calificado previsto en el artículo 455 ordinal 1ro. del Código Penal y que observa que la presente causa encuadra claramente en lo establecido en el artículo 522 ordinal 1ro. del COPP y considera que es inoficioso la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno, debido a que desde la fecha de comisión del ilícito, 6 de octubre de 1996 hasta el día de hoy inclusive 11/03/2005 ha transcurrido un lapso de 8 años, tiempo este superior al establecido en el artículo 108 del Código penal para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, en consecuencia solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3ro. y 48 numeral 8 ambos del COPP.

Así las cosas, habiendo quedado ilustrado en el punto previo de esta Decisión sobre las normas que debe utilizar la Oficina Fiscal en las futuras solicitudes de Sobreseimiento por esta causal, y analizando los hechos y argumentos de la Fiscalía para su procedencia, considera quien aquí decide que los hechos descritos abnitio constituyen el delito de HURTO CALIFICADO tipificado en el artículo 455 ordinal 1ro. del Código Penal, al haberse supuestamente apoderado esta joven de varios objetos muebles pertenecientes a otra persona sin su consentimiento de la casa de su dueño la noche en que se quedó a dormir, y por cuanto el basamento de esta solicitud fiscal es por Prescripción Ordinaria de la Acción Penal en una causa seguida a una adolescente, es que este Órgano Judicial en aplicación del artículo 615 concatenado con el 628 parágrafo segundo literal a) ambos de la LOPNA, encuadra el ilícito penal reseñado, como de acción pública, que no admiten la sanción de privación de libertad como sanción definitiva, y por lo tanto prescribe a los tres (3) años, cuyo término se empieza a contar conforme al artículo 109 del Código Penal desde su perpetración, el cual fue consumado presuntamente el día 06/10/1996 y hasta el día de hoy se evidencia que han transcurrido más de ocho (8) años, y por cuanto no costa en el expediente interrupción alguna del lapso de prescripción, y siendo que este término de 8 años es superior al lapso de prescripción establecido en la LOPNA de tres (3) años para el ejercicio de la acción en este ilícito penal, pues considera esta Decisora que en el presente caso ha operado una causal de extinción de la acción penal, como es la prescripción en la causa seguida a éste joven y considera que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el Sobreseimiento Definitivo de la Causa conforme al artículo 561 literal d) de la LOPNA porque resultó evidenciado la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, al haber operado la extinción de la Acción Penal previsto al artículo 318 numeral 3ro. concatenado con el artículo 48 numeral 8vo, ambos del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento de hecho y derecho antes descritos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del imputado IDENTIDAD OMITIDA y consecuencialmente se le otorga su Libertad Plena, porque resultó evidenciado la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, al haber operado la Prescripción por Extinción de la Acción Penal, todo esto conforme a los artículos 561 literal d) de la LOPNA concatenado con el 615 de la misma Ley in comento y el 318 numeral 3ro. y 48 numeral 8vo ambos del COPP.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a la Fiscalía, así como a la imputada y a la victima. Y Remítase esta causa a Archivo Judicial con Oficio en su oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN


SECRETARIA DE CONTROL

Abg. HAYDEE VERENZUELA

Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. HAYDEE VERENZUELA