REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 15 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000091
ASUNTO : WP01-D-2005-000091

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA

Recibido en este Despacho en fecha 11/04/2005 causa proveniente del Tribunal Quinto de Control con escrito interpuesto por el Dr. MIGUEL ANGEL CASTRO, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Vargas, donde solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con los artículos 48 numeral 8vo. y 318 numeral 3ro. ambos del COPP en concordancia con el artículo 561 literal d) de la LOPNA, a favor de los imputados EDGAR REYES y INGEBER MONTOYA, sin Numero de Identificación, ambos de quince (15) años de edad para el momento de los hechos, presuntamente involucrados en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS. Este Juzgado pasa de seguida a emitir pronunciamiento sobre la situación planteada llenando los requisitos exigidos en el artículo 324 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA con las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Por cuanto se desprende de la solicitud que se trata de un Sobreseimiento Definitivo de la causa por extinción de la Acción Penal, y que es a favor de un adolescente, la Oficina Fiscal debe indicar con preferencia las normas previstas en la LOPNA por ser Ley especial aplicable a efebos de 12 a 18 años que estén en conflicto con la Ley Penal, tomando en cuenta entre otras cosas que este dispositivo legal contiene un sistema sancionatorio totalmente distinto al aplicado adultos, y solamente en lo no previsto en esta Ley especial es que se utiliza la figura de la remisión a otras leyes Adjetivas o sustantivas tal como lo prevé el artículo 537 de la Ley in comento, esto en aplicación de los principios IURA NON VINCURA y DE LA LEY MAS FAVORABLE, (sin entrar en disquisiciones sobre la aplicación o no del artículo 522 del COPP al caso planteado, donde la Ley que regía para el momento de los hechos era la Ley Tutelar de Menores sin rasgos de carácter penal de ningún tipo), en efecto para el caso concreto de esta solicitud, por una parte el Ministerio Público debe usar de la mencionada LOPNA, específicamente el artículo 561 literal d), como así lo hizo, que refiere “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”, y concatenarlo con los artículos 318 numeral 3ro. y 48 numeral 8vo. ambos del COPP por remisión del aludido artículo 537 que refieren sobre la prescripción como causa de extinción de la Acción Penal, y para contar el lapso de Prescripción de la Acción debe utilizarse el artículo 615 de la LOPNA, a saber “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…, y sigue señalando la norma que los términos se contarán conforme al Código Penal (artículo 109 y siguientes) y no habrá lugar a la prescripción judicial o extraordinaria prevista en el Código Penal, como puede observarse son normas de orden público, de carácter taxativo y de imperativo cumplimiento preferente por ser Ley especial en la materia, donde está regulada específicamente esta institución de la prescripción de la acción penal y no tiene cabida el artículo 108 del Código Penal. Aclarado esto, esta Instancia Judicial, considera que es procedente esta solicitud de Sobreseimiento Definitivo en favor del adolescente precitado, y conforme al artículo 323 del COPP y considera la no realización de la Audiencia Oral para debatir esta solicitud por cuanto se trata de aplicar en este proceso una causal de extinción de la Acción Penal como es la Prescripción, que sólo amerita constatar el cómputo del plazo a aplicar.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Se inicia la presente investigación penal en fecha 17/03/1989 por Denuncia ante El CTPJ interpuesta por la ciudadana MARLENE AMALIA RENGEL LUCENA, refiriendo que el día 17/03/1989 dos (2) muchachos de nombres EDGAR REYES de 15 años de edad y otro de nombre INGEBER MONTOYA de 15 años de edad, en una playa de nombre Caribito intentaron violar a su menor hija TAIMY EDIMAR RENGEL de 14 años de edad, la joven declaró y entre otras cosas expuso que la agarraron los 2 por los brazos y la metieron en la playa y empezaron a tocarla por todos lados. Por otra parte el ciudadano Fiscal refiere que se evidencia la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS y que del minucioso análisis de los elementos antes narrado se desprende que el hecho Punible se encuentra evidentemente prescrito y encuadra perfectamente dentro de las previsiones del artículo 108 ordinal 5to. del Código Penal, teniendo en cuenta que el auto de proceder es de fecha 17/03/1989 y realizando el computo matemático podemos evidenciar que desde la fecha de inicio hasta la presente, han transcurrido aproximadamente más de doce (12) años ininterrumpidos, siendo el tiempo de prescripción de tres (3) años rebasando holgadamente dicho lapso para que opere la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal. Es por ello que esta Representación fiscal solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con los artículos 48 numeral 8vo. y 318 numeral 3ro.ambos del COPP en concordancia con el artículo 561 literal d) de la LOPNA.

Ahora bien, habiendo quedado ilustrado en el punto previo de esta Decisión sobre las normas que debe utilizar la Oficina Fiscal en las futuras solicitudes de Sobreseimiento Definitivo aplicable a adolescentes por esta causal, y analizando los hechos y argumentos de la Fiscalía para su procedencia, considera quien aquí decide, que el hecho descrito constituye el delito precalificado de ACTOS LASCIVOS tipificado en el artículo 377 del Código Penal, por cuanto supuestamente estos dos (2) imputados antes referidos la agarraron forzadamente a la victima (una joven de 14 años) y la metieron a la playa tocándole todas sus partes, y por cuanto el basamento de esta solicitud fiscal es por Prescripción Ordinaria de la Acción Penal en una causa seguida a unos adolescentes, es que este Órgano Judicial en aplicación del artículo 615 concatenado con el 628 parágrafo segundo, literal a) ambos de la LOPNA, encuadra el ilícito penal reseñado, como de acción pública, que no admite la sanción de privación de libertad como sanción definitiva, y por lo tanto prescribe a los tres (3) años, cuyo término se empieza a contar conforme al artículo 109 del Código Penal desde su perpetración, el cual fue consumado presuntamente el día 17/03/1989 y hasta el día de hoy se evidencia que han transcurrido más de dieciséis (16) años, sin que conste en el expediente interrupción alguna del lapso de prescripción, y siendo que este término de 16 años es superior al lapso de prescripción establecido en la LOPNA de tres (3) años para el ejercicio de la acción en este ilícito penal, pues considera esta Decisora que en el presente caso ha operado una causal de extinción de la acción penal, como es la prescripción en la causa seguida a estos jóvenes y considera que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar a favor de ellos el Sobreseimiento Definitivo de la Causa conforme al artículo 561 literal d) de la LOPNA porque resultó evidenciado la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, al haber operado la extinción de la Acción Penal previsto al artículo 318 numeral 3ro. concatenado con el artículo 48 numeral 8vo, ambos del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento de hecho y derecho antes descritos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de los imputados EDGAR REYES y INGEBER MONTOYA y consecuencialmente se les otorga su Libertad Plena, porque resultó evidenciado la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, al haber operado la Prescripción por Extinción de la Acción Penal, todo esto conforme a los artículos 561 literal d) de la LOPNA concatenado con el 615 de la misma Ley in comento y el 318 numeral 3ro. y 48 numeral 8vo ambos del COPP.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a la Fiscalía y a la victima y en cuanto a los imputados referidos notifíquese por Cartelera conforme al artículo 181 del CPC si no tienen dirección residencial. Remítase esta causa a Archivo Judicial con Oficio en su oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN


SECRETARIA DE CONTROL

Abg. HAYDEE VERENZUELA

Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. HAYDEE VERENZUELA