REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 20 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-002514
ASUNTO : WP01-S-2003-002514
AUTO NEGANDO SOLICITUD FISCAL DE
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Recibido en fecha 14/04/2005 causa con escrito de la Oficina Fiscal con competencia en Responsabilidad Penal, solicitando se decrete Sobreseimiento Provisional conforme al artículo 561 literal e) de la LOPNA, en la causa seguida en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16) años de edad para el momento de los hechos. En consecuencia esta decisora revisa esta solicitud y la causa respectiva para emitir un pronunciamiento conforme a la Ley:
Como punto previo y a los fines de poder resolver la solicitud fiscal de Sobreseimiento Provisional, este Tribunal considera que no es necesaria la celebración de una Audiencia Oral y Reservada conforme al 323 del COPP, por tratarse de una solicitud de Sobreseimiento Provisional que es temporal y no definitiva, aunado a las razones que expondré de seguida:
Señala el escrito Fiscal que los Hechos devienen de: Acta Policial del CIPC de fecha 20/03/2003 donde la ciudadana YOANA ISABEL SPED QUIJADA denuncia a MARIA GUERRA y a su hija IDENTIDAD OMITIDA, manifestando que el día 18/03/2003 como a las 10 horas de la mañana, la habían agredido a ella y a su hija IDENTIDAD OMITIDA en represalia por haberle reclamado del porqué le ponía flores a la tumba de su concubino en el cementerio. De la acta también consta que una persona de nombre Damelis se percató de los hechos y señala que fue lesionada en la frente, la mano derecha, en el seno derecho que la cortó con un cuchillo y a su hija la lesionaron en la cabeza y en el cuello, también refiere la Oficina Fiscal que fueron practicados dos (2) reconocimientos médicos legales a estas victimas de fecha 09/04/ y 25/03 ambas del 2003 con el resultado de Lesiones Leves, revisado estos informes por esta decisora consta en el de IDENTIDAD OMITIDA 3 heridas contusa cortantes y que para dictaminar el carácter definitivo de las cicatrices es necesario una evaluación a los 90 días y del examen efectuado a Yoana también 3 heridas una de ellas punzo cortante de un centímetro de longitud a nivel de la mama derecha. Por otra parte señala además la Fiscalía que a comisionado en varias oportunidades al CICP para entregar las respectivas citaciones a las denunciantes, cuyo resultado es negativo hasta ahora. Y que de lo anterior aun cuando está demostrada la existencia de las lesiones ocasionadas a las denunciantes, no ha sido posible entrevistarlas a fin de determinar la actuación de estas en la riña objeto de presente procedimiento, toda vez que quienes iniciaron la misma fueron las propias denunciantes, lo que hace sospechar que por lo delicado del tema y los sentimientos que provocan, la reclamación en cuestión pudo haber resultado un tanto agresiva, por lo menos verbalmente. No obstante esta sospecha no ha podido disiparse por cuanto no ha sido posible entrevistarnos con las presuntas victimas, para que nos expliquen los pormenores del asunto que nos ocupa y para que no señalen elementos de convicción que pudieran corroborar su posición de victimas Considera así la Fiscalía que no existen suficientes elementos de convicción que permitan presentar una acusación seria en contra de la imputada. Y ello obliga a continuar insistiendo en la localización de las agraviadas y posibles testigos, por cuanto es evidente que sin contar con su declaración formal y sin su comparecencia a la Audiencia Preliminar o al Juicio, el resultado no puede ser otro que una absolución. La cual sería justa sólo si se logra dando oportunidad a ambas partes de presentar su versión de los acontecimientos, debidamente controlados por la contraparte y el Juez de la causa en un debate oral y por lo anterior pide que en base a lo previsto en el artículo 561 literal e) de la LOPNA el Sobreseimiento Provisional en la presente causa por cuanto de las diligencias hasta ahora practicadas no surgen suficientes elementos de convicción para acusar formalmente a la adolescente imputada, pero sin perjuicio de reabrir la presente investigación una vez recabados nuevos elementos de convicción que permitan accionar la esfera del aparato penal en la presente causa.
Siendo esto así; considera esta Instancia Judicial a mi cargo que esta solicitud Fiscal de Sobreseimiento Provisional prevista en la LOPNA, no es procedente para aplicarla en este proceso penal por varias razones, en primer lugar revisado la causa se observa que en ningún folio consta que se haya efectuado una imputación formal a esta adolescente, ni en la Oficina Fiscal ni ante este Tribunal, aun cuando tiene asignada una Defensora Pública y con dirección de habitación ubicable, de lo cual se desprende que este proceso todavía está en fase investigativa y siendo así no puede solicitar la Fiscalía un Sobreseimiento así sea este Provisional, porque se estaría violando el Debido Proceso, toda vez que la norma 561 que prevé esta institución, específicamente dispone en su encabezamiento Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá si así lo considera y están llenos los extremos el literal e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional. Y por otra parte no menos importante, esta figura prevista en la LOPNA solicitar el sobreseimiento provisional es cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, (negrillas de este decisor), esta norma contiene dos (2) presupuestos para solicitar el sobreseimiento que son concurrentes y no excluyentes, se observa que de la narrativa de los hechos que hizo la fiscalía nos menciona haberse efectuado dos (2) reconocimientos médicos a dos (2) victimas, con los resultados arriba mencionados entre los indicios más importantes, pues entonces considera este decisor que lo actuado no es insuficiente, además el alegato del fiscal …Y que de lo anterior aun cuando está demostrada la existencia de las lesiones ocasionadas a las denunciantes, no ha sido posible entrevistarlas a fin de determinar la actuación de estas en la riña objeto de presente procedimiento … …Considera así la Fiscalía que no existen suficientes elementos de convicción que permitan presentar una acusación seria en contra de la imputada. Y ello obliga a continuar insistiendo en la localización de las agraviadas y posibles testigos, por cuanto es evidente que sin contar con su declaración formal y sin su comparecencia a la Audiencia Preliminar o al Juicio, el resultado no puede ser otro que una absolución… Alegato que por demás es contradictorio, tampoco puede encuadrarse en el segundo supuesto de que no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, toda vez que, es un delito de acción pública, la denunciante y su hija acudieron en varias oportunidades ante el CICP además de hacerse los exámenes médicos correspondiente por lo tanto tiene una dirección de habitación también ubicables en la actualidad para aclarar cualquier duda que tenga la fiscalía, no de imposible cumplimiento como exige la norma y si es de ir a un Debate deberá de seguir al frente con esa acción, independientemente que la victima acuda o no, pero no puede pretender la Oficina Fiscal de antemano abstenerse de ejercer esa acción penal alegando que será una absolutoria porque no ha podido localizar a la victima, porque en todo caso de contumacia el COPP permite al Tribunal de Juicio ubicar hasta con la fuerza pública a denunciantes, victimas, testigos y a todo aquel que sea necesario para el esclarecimiento de la verdad en un juicio.
En esta misma perspectiva, también es bueno recordar al representante de la Vindicta Pública, que los Jueces de Control velamos por el respeto de las garantías no sólo del imputado, o de las partes sino también el de las victimas que cada día reclaman y con razón sobre la impunidad que se da en nuestro país, y es propicio referirle que de decretarse el día de hoy un Sobreseimiento Provisional en este casó, el artículo 562 de la LOPNA señala que le quedaría sólo un año a la Oficina Fiscal para reaperturar el procedimiento, de lo contrario el Juez de Control pronunciará de Oficio el Sobreseimiento Definitivo si la victima no se opone, poniendo así término a esta causa con autoridad de cosa juzgada y en consecuencia no podría haber una nueva persecución penal contra esta imputada por los mismos hechos. Y lo que si quiero dejar claro con esta disconformidad, es que no se le está ordenando a la Fiscalía que acuse, pues este tiene autonomía para estimar si cuenta o no con los elementos de convicción que le aseguren el éxito frente a un proceso judicial, simplemente este Tribunal ejerciendo su facultad de control judicial en los procesos penales que son sometidos a su consideración, está haciendo valer la Ley, y por cuanto esta es la oportunidad legal para que este Tribunal manifieste su disconformidad con esta solicitud Fiscal, considera ajustado a derecho remitir esta causa penal a la Fiscalía Superior del Estado Vargas de acuerdo a lo previsto con el único aparte del 323 del COPP para que emita opinión de ratificación o rectificación de la petición fiscal de Sobreseimiento Provisional Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón a todos los argumentos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD FISCAL DE SOBRESEMIENTO PROVISIONAL en la causa seguida en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto no llena los requisitos exigidos en el artículo 561 literal e) de la LOPNA y acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado Vargas, de conformidad con el único aparte del artículo 323 del COPP, para que esta emita opinión de ratificación o rectificación de la petición fiscal.
Regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión. Notifíquese a las partes y remítase el presente expediente mediante oficio y de forma inmediata a la Fiscalía Superior del Estado Vargas.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIA DE CONTROL
ABG. HAYDEE VERENZUELA
Con esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Decisión.
SECRETARIA DE CONTROL
ABG. HAYDEE VERENZUELA
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