REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 21 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2005-000461
ASUNTO : WP01-S-2005-000461

REVISION DE MEDIDA CAUTELAR
Expuesto en Acta de Diferimiento de Audiencia el día 13/04/2005 solicitud de la Dra. YURIMA VASQUEZ Defensora Pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, No cedulado, donde solicitó Revisión de la Medida ingesta a su patrocinado en vista de que los delitos acumulados no tiene medida privativa de Libertad conforme a los artículo 548 de la LOPNA y 244 del COPP. En consecuencia este Juzgado Primero de Control en virtud de la facultad prevista en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 548 de la LOPNA, examina y revisa la mencionada medida cautelar y para decidir sobre este planteamiento hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: De la revisión efectuada a la causa conformada por una (01) pieza, corre inserta al folio 79 y siguientes Auto de fecha 18/03/2005 Decretando Detención Preventiva Judicial al joven en referencia, donde se dejó asentado la motivación de esta imposición a saber: “…Así las cosas, este Órgano Judicial consideró que en el presente caso existe un hecho punible de acción pública y no está evidentemente prescrita como es el ilícito penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 36 de la LOSEP, aceptando la precalificación jurídica dado a los hechos por la fiscalía, y considera que presumiblemente el autor de este delito es el adolescente referido, por cuanto hay elementos que vinculan a este joven imputado con el delito antes referido, tales como: la incautación de dos (2) tipos de sustancias, que efectuada la verificación por este ente judicial ordenada por el TSJ se dejó constancia de ser (38) envoltorios elaborados en papel aluminio, que abiertos 7 de ellos aleatoriamente contenían una sustancia endurecida de color beige y cinco (5) de tamaño regular que abiertos todos contenían restos de semillas y vegetales de color verduzco, cuya incautación supuestamente fue producto de la revisión corporal efectuado al joven imputado en presencia de un (1) testigo de procedimiento de lo cual cursa declaración en esta causa, y siendo así en primer lugar esta decisora toma en cuenta que ese hecho imputado es grave basado en la Sentencia de la Sala Penal del TSJ de fecha 28/01/2001 señala, “…en verdad si son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo…”, y además se tomó en cuenta para decretar la cautelar solicitada, que este joven revisado el Sistema Iuris tiene pendiente otro proceso por ante este mismo Despacho donde le quedó imputado el delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego causa WP01-S-2005-461 y se le impuso cautelares menos gravosas que también revisado el Libro de Presentaciones no está cumpliendo a cabalidad, aunado a ello a pesar de que tiene quince años no está cedulado y existiendo una presunción razonable de que este joven puede evadir el proceso penal en estas dos (2) causas, considera proporcional y ajustado a derecho dictar Detención Preventiva Judicial conforme al artículo 559 de la LOPNA, toda vez que es una medida cautelar hasta tanto se celebre la Audiencia Preliminar y que no es necesario para imponerla, que el delito sea de los graves previstos en el artículo 628 de la LOPNA, por cuanto este señalamiento en esa norma es un parámetro para dictar Privación de Libertad como sanción y a lo sumo para dictar Prisión Preventiva para asegurar la comparecencia a Juicio prevista en el 581 de la misma Ley in comento porque así lo exige esta norma, pero la Detención Preventiva por el 559 no tiene estos parámetros y tiene efectos distintos, es decir el Órgano Judicial que la disponga debe argumentar su proporcionalidad para dictarla, y para este caso en específico está dada esa proporcionalidad como anteriormente se argumentó.

SEGUNDO: Además de esa argumentación en fecha 13/04/2005 se recibe formal acusación en contra de Este joven por el otro proceso signado WP01-S-2005-461 por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el actual reforma del Código Penal en su artículo 277, difiriéndose entonces por acta la Audiencia que estaba pendiente ordenándose la acumulación de ambas causas para llevarse acaba la Preliminar el día 28/04/2005.

TERCERO: Y siendo esto así, este Tribunal Primero de Control revisado y examinado los motivos de esta medida cautelar preventiva de de Detención Judicial conforme al artículo 559 de la LOPNA dictada en fecha 18/03/2005 de la cual no han variado los parámetros par su fundamentación por el contrario fueron agravadas al presentar nueva acusación en contra de este joven, y reiterando el criterio sostenido por esta Instancia Judicial esta medida cautelar de Detención Preventiva Judicial se dicta hasta tanto se celebre la Audiencia Preliminar y que no es necesario para imponerla que el delito sea de los previstos en el artículo 628 de la LOPNA, por cuanto ese señalamiento en esa norma es un parámetro para dictar Privación de Libertad como sanción y a lo sumo para dictar Prisión Preventiva para asegurar la comparecencia a Juicio prevista en el 581 de la misma Ley in comento porque así lo exige esta norma, pero la Detención por el 559 no tiene estos parámetros, sino que el órgano judicial que la disponga debe argumentar su proporcionalidad para dictarla, y que para este caso en especifico está dada esa proporcionalidad como anteriormente se detalló y en virtud de lo antes expresado es ajustado a derecho mantener la Detención Preventiva Judicial prevista en el artículo 559 de la LOPNA, por considerar que es la única forma de asegurar que este joven este presente en la Audiencia Preliminar que tiene pendiente por efectuarse en su contra con dos (2) acusaciones. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Examina y Revisa la medida cautelar, conforme a los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 548 de la LOPNA, NEGANDO la solicitud de la Defensa Publica y ratifica el mantenimiento de la medida cautelar de Detención Preventiva de Libertad conforme al artículo 559 de la LOPNA para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Diaricese y déjese copia de esta Decisión y notifíquese a las Partes. Cúmplase.


LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PREZ RUDMAN

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. HAYDEE VERENZUELA

Con esta misma fecha se dio cumplimento a lo ordenado en este auto.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. HAYDEE VERENZUELA