REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 25 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-003137
ASUNTO : WP01-S-2004-003137
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Recibido en fecha 20/04/2005 expediente principal proveniente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con escrito solicitando un Sobreseimiento Provisional en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16) años de edad para el momento de los hechos, solicitud conforme al artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA. En consecuencia este Tribunal para decidir sobre esta solicitud hace las siguientes consideraciones previas:
A título ilustrativo, se deja asentado en esta Decisión que a criterio de este Tribunal, el Sobreseimiento Provisional contemplado en la LOPNA artículo 561 literal e) es exclusivo de este Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, y lo decreta el Juez de Control a solicitud fiscal cuando resulta insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción (Negrillas del Decidor), también es importante destacar que es un Sobreseimiento Temporal, pues el articulo 562 ejusdem dispone: “Si dentro de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”, por lo tanto este Sobreseimiento puede ser interrumpido por el propio fiscal que lo solicitó, por la víctima al cual se le garantiza su derecho de ser oído conforme al artículo 662 literal g) de la LOPNA y hasta por el mismo adolescente que desea el cierre definitivamente de su causa; y por último al decretarse este Sobreseimiento Provisional el Juez de Control debe dejar sin efectos las medidas cautelares dictadas en contra del imputado y se le otorgará la libertad plena, puesto que no le es atribuible su participación en el hecho investigado.
En este orden de ideas, y a los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal considera que no es necesaria la celebración de una Audiencia Oral y Reservada conforme al 323 del COPP por cuanto el pedimento es un Sobreseimiento Provisional, que es temporal y no Definitivo.
De esta manera, este Órgano Judicial revisado la causa y el escrito Fiscal donde solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor de este adolescente preseñalado, se observa que los hechos son los siguientes: Por Denuncia Común ante el CICPC en fecha 05/09/2003 el ciudadano STANLING RAFAEL BARRIOS UZCATEGUI, señalando que en el día de hoy como a las 10 horas de la mañana cuando se encontraba en casa de su familia de visita en compañía de su novia Katherin Torres, cuando se encontraba compartiendo con ellos, se presentó su ex pareja de nombre YELITZA ALEJANDRA LEON DURAN de quien estaba separado hacía un mes y una semana, y llegó en compañía de su hermano IDENTIDAD OMITIDA, en eso al entrar a la casa se le fue encima a su novia y cuando trató de calmar el problema ella lo tomó por la espalda el hermano le lanzó una botella ocasionándole una herida de aproximadamente cuatro puntos de sutura a la altura del pómulo izquierdo. Según Informe Médico Forense realizada el día 10/09/2003 se le diagnosticó Herida contusa cortante de dos centímetro de longitud aproximadamente suturada a puntos separados, Hematoma a nivel del cuero cabelludo y múltiples contusiones excoriadas, estado general bueno, de carácter leve. El joven quiso declarar y lo hizo así “Eso no fue así, yo estaba en mi casa con mi hermana y el como era policía pasó con una mujer en una moto por el frente, mi hermana me dijo que iba a subir y yo le dije que no subiera, al rato me dijeron que ella estaba allá arriba y que ella había subido para pedirle la ropa porque ella no quería tener más nada con él y mi hermana agarró a la muchacha por los pelos y la familia de él se metió en el problema y metieron a la muchacha para adentro y mi hermana le pedía la ropa y él decía que no se la iba a dar y él le empezó a pegar, estaba el hermano de el y yo y cuando el le empezó pegar a mi hermana yo me metí para quitársela, pero el me pegó en la cabeza y me partió la cabeza tengo una cicatriz todavía y después el hermano de él se metió y me guindé a golpes con él, allí sale que fue un botellazo, pero eso no fue sino un golpe, el estaba en la platabanda y quería lanzar a mi hermana y fue cuando yo la agarré y nos fuimos y la familia empezó a lanzar piedras y botellas”. Por otra parte del Acta de Audiencia para Oír Imputado de fecha 27/04/2004 que corre inserta al folio 32 y siguientes de esta causa, la fiscalia precalificó los hechos como LESIONES PERSONALES LEVES y este Despacho a mi cargo decidió que aún cuando se ha materializado un delito el de LESIONES PERSONALES LEVES, no hay suficientes indicios en contra de este imputado por este hecho sólo la denuncia de la víctima y el reconocimiento médico legal, habría que escuchar la versión de la hermana que el dice defender y a otros testigos y por ello acordó Libertad Plena al encausado por no llenar los requisitos exigidos en el 250 del COPP.
Asimismo refiere la Oficina Fiscal en su solicitud, que ha comisionado en varias oportunidades al CICP para que entregue las respectivas citaciones al denunciante, cuyos resultados han sido negativos hasta ahora y de lo anterior expresa que aún cuando está demostrada la existencia de las lesiones ocasionadas al denunciante, no ha sido posible entrevistarlo a fin de determinar la actuación de él en la riña objeto del presente procedimiento, toda vez que la versión dada por el adolescente en la Audiencia para oírlo, lo involucra en una acción en contra de la hermana del adolescente que pudo haber justificado acciones por parte de este para defenderla. No obstante, esta sospecha no ha pido disiparse por cuanto no ha sido posible entrevistarnos con la presunta victima para que explique los pormenores del asunto que nos ocupa y para que señalen elementos de convicción que pudieran corroborar su posición de víctima. Así las cosas, es evidente que no existente suficientes elementos de convicción que permitan presentar una acusación seria en contra del imputado y ello obliga a continuar insistiendo en la localización del agraviado y posibles testigos, por cuanto e evidente que sin cortar con su declaración formal y sin su comparecencia a la Audiencia Preliminar o al Juicio el resultado no puede ser otro que una absolución, la cual sería justa sólo si se logra dando oportunidad a ambas partes de presentar su versión de los acontecimientos, debidamente controlados por la contraparte y el Juez de la causa en un debate oral. Por lo anterior pide conforme al articulo 561 literal e) de la LOPNA el Sobreseimiento Provisional en la presente causa por cuanto de las diligencias hasta ahora practicadas no surgen suficientes elementos de convicción para acusar formalmente al adolescente imputado, pero sin perjuicio de reabrir la presente investigación una vez recabados nuevos elementos de convicción que permitan accionar la esfera del aparato penal en la presente causa.
Siendo las cosas así, este Decidor considera por una parte que de los hechos explanados, como se señalo anteriormente a pesar de que hay elementos de haberse materializado un hecho ilícito el de LESIONES PERSONALES DE CARACTER LEVE, no está claro si es intencional o culposo, toda vez que faltarían otras declaraciones, entre ellas la de la hermana de este adolescente y otros testigos para clarificar los hechos, no solo el del agraviado como señaló el representante de la vindicta pública, con lo cual en parte comparto el criterio fiscal de esta solicitud porque con lo actuado por la fiscalía no está claro lo sucedido para dar una calificación jurídica definitiva y pedir el acto conclusivo correcto inclusive de estar por ejemplo frente a una causal de justificación y solicitar un sobreseimiento definitivo, es necesario que la Oficina Fiscal investigue más a fondo este caso que no es de imposible cumplimiento, de cuyas diligencias la fiscalía en todo caso debe anexar constancia de haber hecho las mismas y de las resultas así sean estas negativas, no sólo indicar que se hizo sino con soporte de esas diligencias , y por ello considera ajustado a derecho decretar para este caso el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL conforme al artículo 561 literal d) de la LOPNA y ratificando la Libertad Plena a este joven, exhortando a la Fiscalía que tiene un (1) año para complementar esta investigación y de su resultado presentar el acto conclusivo definitivo que considere para ello. Y ASI SE DECIDE
DISPÓSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA con lugar la solicitud Fiscal del SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la causa seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 561 literal e) de la LOPNA por cuanto resulta insuficiente lo actuado por parte de la Fiscalía para esclarecer los hechos y se ratifica su Libertad Plena
Regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Notifíquese a las partes, a la victima y al adolescente referido. Devuélvase esta causa en su oportunidad legal a la Fiscalía respectiva.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIA DE CONTROL
Abg. HAYDEE VERENZUELA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.
SECRETARIA DE CONTROL
Abg. HAYDEE VERENZUELA
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