REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 25 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-006557
ASUNTO : WP01-S-2004-006557

SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Recibido en fecha 20/04/2005 causa principal con escrito proveniente de la Fiscalía 7ma. del Ministerio Público solicitando un Sobreseimiento Provisional en la causa seguida a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, correlativamente, todos de diecisiete (17) años de edad para el momento de los hechos, solicitud conforme al artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA. En consecuencia este Tribunal para decidir sobre este pedimento hace las siguientes consideraciones previas:

A título ilustrativo, se deja asentado en esta Decisión que a criterio de este Tribunal, el Sobreseimiento Provisional contemplado en la LOPNA artículo 561 literal e) es exclusivo de este Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, y lo decreta el Juez de Control a solicitud fiscal cuando resulta insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción (Negrillas del Decidor), también es importante destacar que es un Sobreseimiento Temporal, pues el articulo 562 ejusdem dispone: “Si dentro de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”, por lo tanto este Sobreseimiento puede ser interrumpido por el propio fiscal que lo solicitó, por la víctima al cual se le garantiza su derecho de ser oído conforme al artículo 662 literal g) de la LOPNA y hasta por el mismo adolescente que desea el cierre definitivamente de su causa; y por último al decretarse este Sobreseimiento Provisional el Juez de Control debe dejar sin efectos las medidas cautelares dictadas en contra del imputado y se le otorgará la libertad plena, puesto que no le es atribuible su participación en el hecho investigado.

En este orden de ideas, y a los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal considera que no es necesaria la celebración de una Audiencia Oral y Reservada conforme al 323 del COPP por cuanto el pedimento es un Sobreseimiento Provisional, que es temporal y no Definitivo.

De esta manera, este Órgano Judicial revisado el expediente observa que los hechos desprendidos del Acta Policial son: En fecha 09/04/2004 siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche funcionarios policiales cuando efectuaban un recorrido por las adyacencias de Camiri Chico, lograron avistar a varios sujetos que abordaban un vehículo marcha chevrolet, modelo corsa, el cual al acercarse a uno de los conos de seguridad vial, el copiloto OLIVARES PIRELA EDUARD ENRIQUE (Adulto) abrió la puerta tomó el mencionado bien propiedad de dicho cuerpo policial, motivo por el cual los funcionarios se acercaron a los ciudadanos solicitándole que exhibieran los objetos que tuvieran adheridos a su cuerpo no logrando obtener ningún elemento de interés criminalístico, luego se efectuó una revisión al vehículo en virtud de la actitud nerviosa de los pasajeros, logrando incautar en la guantera del vehículo dos (2) pipas de fabricación casera, elaboradas en plástico, papel aluminio y adhesivo color transparente, además se incautó un envoltorio confeccionado en papel aluminio el cual contenía en su parte interna restos de semillas y fragmentos vegetales de olor fuerte y penetrante y quedaron aprehendidos dos (2) adultos y estos tres (3) adolescentes inicialmente reseñados. Señala también la Oficina Fiscal que bajo la experticia N° 4915 resultó 1 gramo con 890 miligramos de Cannabis Sativa.

Por otra parte el representante de la Vindicta Pública refiere en esta solicitud de Sobreseimiento Provisional, que la Juez a cargo que escuchó la Imputación rechazó el delito de Hurto Agravado y en cuanto al otro delito de Ocultamiento de Sustancias Prohibidas la desechó por no haber suficientes elementos en su contra a pesar de haber sido a las 9 de la noche y en un lugar transitado y dice que habida cuenta que esta representación fiscal sólo cuenta con el dicho de los funcionarios policiales es evidente que plantear una acusación en estos términos sería desestimada por el Juez de la causa. No obstante queda la posibilidad que pudiera encontrarse algún transeúnte que haya podido tener conocimientote los hechos y ello obliga a continuar insistiendo en nuevos elementos para presentarlo en la Audiencia Preliminar respectiva. Por lo anterior solicita en base a lo previsto en el artículo 561 literal e) de la LOPNA a solicitar el Sobreseimiento Provisional de la presente causa por cuanto de las diligencias hasta ahora practicadas a criterio de la Juez de la causa no surgen elementos suficientes de convicción para acusar formalmente a estos adolescentes, pero sin perjuicio de reabrir la presente investigación una vez recabados nuevos elementos de convicción que permitan accionar la esfera del aparato pernal en la presente causa.

Siendo las cosas así, este Decidor considera que de la narrativa de los hechos no hay elementos para materializar este delito imputado, toda vez que de les actuaciones policiales iniciales no hay ni un testigo de esta revisión vehicular donde supuestamente incautaron en la guantera del carro esta droga, aún cuando fue a las 9:30 de la noche en un lugar transitado como es la entrada de la Playa de Camurí Chico y por ende tampoco hay elementos suficientes que incriminen a estos jóvenes en tal hecho, y por ello comparto talmente el criterio fiscal sostenido en esta solicitud y considera igualmente que es necesario investigar más a fondo para esclarecer lo sucedido y la verdadera participación de los adolescentes imputados en el hecho acaecido el día 09/04/2004 ya que con lo que tiene actualmente la Oficina Fiscal no pudiera sostener una acusación formal en contra de estos jóvenes y en consecuencia considera ajustado a derecho decretar con lugar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de esta causa a favor de los jóvenes en referencia, de conformidad con el artículo 561 literal e) de la LOPNA por cuanto resulta insuficiente lo actuado por la Fiscalía y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción y consecuencialmente se les ratifica su Libertad Plena correspondiente a esta causa. Y ASI SE DECIDE.

DISPÓSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA con lugar la solicitud Fiscal del SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, conforme al artículo 561 literal e) de la LOPNA por cuanto resulta insuficiente lo actuado por la Fiscalía y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción y consecuencialmente se les ratifica su Libertad Plena .

Regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Notifíquese a las partes y a los adolescentes mencionados y devuélvase esta causa en su oportunidad legal a la Fiscalía respectiva.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. HAYDEE VERENZUELA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.
SECRETARIA DE CONTROL

Abg. HAYDEE VERENZUELA