REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 25 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-013874
ASUNTO : WP01-D-2004-000215

AUTO FUNDADO DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Realizada el día 21/04/2005 Audiencia para informar sobre Captura, donde el Fiscal Séptimo del Ministerio Público puso a la orden de Despacho al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 24/12/1987 de dieciséis (16) años de edad para el momento de los hechos, previa Orden de Captura emitida por este Tribunal por haberlo declarado en Rebeldía y solicita imponerlo de la Detención Preventiva Judicial prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, por considerar que el precitado joven está presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal y por cuanto ha faltado reiteradamente a la Audiencia Preliminar fijada por este Despacho considera que no hay garantías y puede evadir el proceso penal en su contra. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo decidido al respecto en la Audiencia referida, pasa de seguida a fundamentarla conforme al artículo 173 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA:

De las Actas Policiales se desprende: que en fecha 18/07/2004 como a las 10:00 horas de la mañana, funcionarios de la Policía del Estado Vargas recibieron una llamada del ciudadano WILFREDO RICO GIL denunciando que el día Sábado, dos (2) adolescentes se habían introducido en su casa y le habían sustraído un DVD marca Daewoo y el control del mismo y que los mismo residen en el sector de la Parroquia Caraballeda, calle Alberto Lovera, se trasladó la comisión y estando en el callejón Corapal casa N° 33 se entrevistaron con el señor Edgar Vitoria indicando que era tío del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y que el se encontraba durmiendo y al preguntarle por el DVD este respondió que lo tenía un sujeto apodado Pichicho y que él nos podía llevar hasta su casa en la parte alta de Caraballeda, a lo cual se trasladó la comisión y allí se encontraba el joven IDENTIDAD OMITIDA al preguntarle por el DVD este respondió habérselo vendido al ciudadano TAUSSANT MEZA MAXIO DEL JESUS que al ir a su casa efectivamente así era y allí estaba el artefacto quien lo había comprado porque el segundo de los adolescentes referido le dijo que necesitaba dinero para hacerle mercado a su mamá. En la Audiencia de Imputación respectiva efectuada el 19/07/2005 esta Decisora a cargo entre otras cosas dispuso, aceptar la imputación por el delito precalificado de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 453 del Código Penal y se le impuso cautelares menos gravosas previstas en el artículo 582 de la LOPNA literales: b) Obligación de someterse al cuidado de su representante legal, c) presentarse cada ocho (8) días ante la sede de este Tribunal específicamente los días Miércoles y e) prohibición de acercarse a la victima y a su casa.

Ahora bien, en fecha 05/04/2005 se dictó Auto de Revocatoria por incumpliendo de cautelares con Captura para este adolescente preseñalado y entre otras cosas se argumentó señalando: …”corre inserta al folio 37 escrito de la Fiscalía de fecha 22/11/2004 informando que el joven según informe de las Delegadas no se presenta desde el 26/09/2004 y solicita se revoque las cautelares conforme al 262 numeral 3ro. y ordene su citación y en caso incomparecencia se ordene captura. Asimismo corre inserta al folio 39 y siguientes Formal acusación en contra de este joven por el delito antes referido y por auto de fecha 26/11/2004 se fijó la Audiencia Preliminar para el 15/12/2004, dejando pendiente el pronunciamiento de captura si este joven no asistía, en cuya fecha no asistió el adolescente referido, difiriéndose para el 31/01/2005 donde nuevamente vuelve a faltar el efebo en cuestión, notificándose para realizarse el 03/03/2005, fecha en la que vuelve a faltar el joven, y se acuerda diferir para el 04/04/2005 fecha en la que este Tribunal deja constancia por Acta de la inasistencia de este adolescente SAYAGO. Y en vista de este incumplimiento reiterado e injustificado del deber que tiene este joven de asistir a su Acto de Audiencia Preliminar previamente convocado, y de cumplir cabalmente las medidas cautelares ordenadas por este Tribunal, deber que está contemplado en el artículo 93 literal b) de la LOPNA de "…cumplir las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones dicte los órganos del poder publico…", aunado al Principio regido en este Sistema Acusatorio de aplicar con justicia un Debido Proceso, así como su derecho constitucional de no ser juzgado en ausencia, pues este Decisor considera necesaria la presencia física de este adolescente ante este Tribunal para continuar su proceso y siendo esto así considera ajustado a derecho acordar por una parte REVOCATORIA de las medidas cautelares menos gravosas otorgadas el 19./07/2004 conforme al artículo 262 numeral 2do. y 3ro. del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la LOPNA, y consecuencialmente se le declara en REBELDIA conforme al artículo 617 de la LOPNA ordenando su inmediata ubicación con Orden de Captura…”

Sin embargo, en esta Audiencia donde es presentado este joven previo cumplimiento de esta Orden de Captura, este adolescente bajo su derecho a estar informado de tal decisión y en cuanto a su incumplimiento manifestó entre otras cosas, que se había ausentado del Tribunal y estuvo en Valencia trabajando unos meses porque tenía a su mujer preñada y acaba de dar a luz, de lo cual presentó constancia y necesitaba trabajar y desde hace tres (3) meses está viviendo con su hermano mayor aquí en la Guaira a cargo de su nueva familia, además esta decisora revisado las notificaciones a su dirección se observó que la suministrada en la Audiencia de imputación era la de sus padres los cuales desde hace algún tiempo ninguno reside allá. Siendo esto así, considero esta Decisora, que a este joven se le sigue un proceso por un delito que no es tan grave, y aún cuando efectivamente había dejado de cumplir sus cautelares y las convocatorias hechas por este Despacho, también se toma en cuenta que no residía en esa dirección y que actualmente está asumiendo un nuevo rol de padre donde hace referencia a la necesidad de trabajo, sin embargo se le hizo la observación de estar en un proceso penal el cual no debe descuidar independientemente de la problemática que esté atravesando, y como garantía de que el joven no evada este proceso se tomó en cuenta que se hace acompañar de su Hermano Mayor en esta Audiencia el cual también se hace responsable de que no evada las siguientes etapas de este proceso penal en su contra, en consecuencia y ajustado a derecho se le imponen nuevamente cautelares menos gravosas de las previstas en el artículo 582 de la LOPNA literales c) presentarse ante este Despacho dos (2) veces a la semana específicamente los días martes y jueves y d) prohibición de salir del Estado Vargas y del Distrito Capital para asegurar su comparecencia a la Audiencia preliminar que tiene en contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Cautelares Menos Gravosas previstas en el artículo 582 de la LOPNA literales: c) presentarse ante este Despacho dos (2) veces a la Semana específicamente los días martes y jueves y d) prohibición de salir del Estado Vargas y del Distrito Capital para asegurar su comparecencia a la Audiencia preliminar que tiene en contra, por estar presuntamente involucrado en el delito de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 453 del Código Penal.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN



SECRETARIA DE CONTROL

Abg. HAYDEE VERENZUELA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. HAYDEE VERENZUELA