REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 27 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-009707
ASUNTO : WP01-S-2004-009707


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Recibido en este Despacho en fecha 26/04/2005 causa principal proveniente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal, referente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 11/06/1988 de quince (15) años de edad para el momento de los hechos, la cual enviaron conjuntamente con una solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 561 literal d) de la LOPNA en concordancia con el artículo 318 numeral 2 del COPP. En consecuencia este Órgano Judicial revisa esta solicitud y la presente causa para emitir pronunciamiento conforme a la Ley.

PUNTO PREVIO

Revisada esta causa, consta al folio 26 y siguientes Acta de Imputación donde este Tribunal acordó seguir un procedimiento ordinario a este joven y aceptó la precalificación jurídica por el delito de Extracción Ilícita de Material prevista en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente y por cuanto la solicitud Fiscal es un Sobreseimiento Definitivo de esta causa basado en una causa de inculpabilidad previsto en el artículo 61 del Código Penal, y en vista de ello esta decisora considera que por tratarse de un delito el cual no tiene victima individualizada no es necesario la realización de la Audiencia Oral conforme al articulo 323 del COPP para debatir con las partes y la victima alguna decisión acerca de este pedimento de Sobreseimiento Definitivo, la cual se fundamentara de seguida:

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

En fecha 20/05/2004 siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, funcionarios de la Guardia Nacional en servicio de guardería del Ambiente cuando se encontraban en el sector denominado La Administración carretera nacional de la Costa entrada de la Población de Anare Parroquia Naiquatá avistaron a cinco (5) ciudadanos entre los cuales estaba una mujer, quienes se encontraban a la orilla del lecho marino extrayendo de forma manual material granular mineral no metálico denominado canto rodado, utilizando un recipiente tipo tobo de material plástico donde uno de los ciudadanos lo llenaba del material granular y lo depositaba a la orilla de la carretera en donde se concentraba una cantidad considerable de bolsas de polietileno contentivas presuntamente de material granular mineral no metálico, en ese momento se llamaron a dos (2) testigos de procedimiento, se procedió a entrevistar a seis (6) sujetos, entre ellos a un adolescente que quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA además hijo de la dama aprehendida, quienes manifestaron no tener la permisología debida y que trabajaban para un señor de nombre Bruno, en ese momento llegó un camión tipo volteo con dos personas a bordo presuntamente quienes recolectaban el material, igualmente quedaron aprendidos, se tomaron cuatro (4) fotografías del material

Por otra parte la Oficina Fiscal refiere en esta solicitud de Sobreseimiento Definitivo textual “Posteriormente, se presentó al Comando Policial referido, el ciudadano BRUNO GINOBLE titular de la Cédula de Identidad 6.964.394 quien manifestó que había contratado a las personas detenidas para la extracción del material en cuestión, que tenía un permiso otorgado por la Alcaldía de Vargas y 2 mapas de los sectores donde realizó la extracción firmados por el Ministerio del Ambiente, manifestó igualmente que las personas detenidos las tenía contratada para la extracción y que no tienen responsabilidad porque él les había dicho que tenia los permisos otorgados por el Ministerio del Ambiente, señala también la Fiscalía que se practicó experticia al vehículo de carga y no está solicitado y que del análisis efectuado considera que el adolescente imputado participó de la extracción del material en cuestión con la convicción que la actividad que realizaba no tenía carácter penal, debido a que el ciudadano que los contrató les manifestó que tenía los permisos necesarios para tal efecto, aunado a ello, debemos tomar en cuenta que la madre del adolescente la ciudadana JOSEFINA SILVA SILVA también participaba de dicha actividad quien con su ejemplo debió influir en la convicción del adolescente de que no participaba en actividades ilegales, en consecuencia dado que el adolescente colaboró en la extracción del material bajo el supuesto que obraba lícitamente por un relación de trabajo convencido que su contratante tenia los permisos necesarios, debemos entender que al referido adolescente no se le puede imputar la comisión del delito precalificado por esta representación fiscal, en virtud de que obraba con desconocimiento de causa y por ello sin la intención de violar el dispositivo contendido en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente que exige que su autor tenga conocimiento de la presunta inexistencia de la autorización de la autoridad competente, por lo tanto concurre en su actuación la causa de inculpabilidad prevista en el artículo 61 del Código penal que excluye de responsabilidad al que actúa sin tener la intención de realizar el hecho que lo constituye sin que opere la presunción de “voluntariedad” prevista en la parte in fine del mismo artículo, debido a que como ya se explicó el adolescente actuaba bajo la convicción que existía la autorización administrativa correspondiente y por ello solicita de conformidad con el artículo 561 literal d) de la LOPNA en concordancia con e numeral 2 del artículo 318 del COPP como causal de inculpabilidad se acuerde el Sobreseimiento definitivo en la presente causa a favor de este adolescente.

Siendo esto así, analizando los hechos y argumentos de la Fiscalía para solicitar este Sobreseimiento Definitivo en esta causa, considera quien aquí decide, que si bien estamos en presencia del presunto delito de EXTRACCION ILICITA DE MATERIAL previsto en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, por una extracción de canto Rodado en las playas litoralenses del Estado Vargas por un grupo de personas, entre ellos el adolescente quien quedó aprehendido conjuntamente con su madre quienes realizaban esta labor, no es menos cierto que comparto el criterio fiscal en esta solicitud de que el joven queda amparado bajo una causa de inculpabilidad prevista en el Código Penal la cual es aplicable por remisión del artículo 537 de la LOPNA específicamente en el artículo 61 a saber “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuya como consecuencia de su acción u omisión y refiere esta norma en su último aparte cuando esta acción u omisión penada por la Ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario, como es en este caso el encargado de la extracción señaló tener permisología del Ministerio el Ambiente y bajo ese argumento contrató a estas personas, en consecuencia ha obrado una causal de inculpabilidad al no haber ni dolo ni voluntariedad de de parte de este adolescente de cometer un acto punible y es ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento Definitivo conforme al artículo 561 literal d) de la LOPNA por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción al haber operado una causa de inculpabilidad previsto en el artículo 318 numeral 2do. del COPP Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento de hecho y derecho antes descritos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del joven IDENTIDAD OMITIDA, otorgándosele su Libertad Plena dejando sin efecto cualquier medida cautelar que se haya dictada en su contra en esta causa, todo conforme al artículo 561 literal d) de la LOPNA porque resultó evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, al haber operado una causa de inculpabilidad conforme al artículo 318 numeral 2do. del COPP, específicamente el artículo 61 del Código Penal.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a las Partes y al joven referido. Ofíciese a la Jefatura Civil de Naiguatá con la información de Libertad Plena. Y Ofíciese en su oportunidad ordenando borrar de pantalla policial a este adolescente una vez que quede firme esta decisión. Remítase esta causa a Archivo Judicial con Oficio en la oportunidad legal respectiva. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIA DE CONTROL

ABG. HAYDEE VERENZUELA

Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

SECRETARIA DE CONTROL

ABG. HAYDEE VERENZUELA