REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 8 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-000292
ASUNTO : WP01-D-2004-000016
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ UNIPERSONAL: Dra. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. DANIEL QUEVEDO
DEFENSOR PUBLICO: Dr. RAMON ANGULO ISTURIZ
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: La Colectividad
El día de ayer Siete (7) de Abril del 2005, este Tribunal Primero de Control de Adolescentes celebrada la Audiencia Preliminar en esta causa siguiendo los lineamientos del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, oída la Acusación expuestas por el Fiscal del Ministerio Público por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 36 de la LOSEP, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asistido debidamente por su Defensor Público, y escuchada de viva voz del precitado adolescente en forma voluntaria la Admisión de los Hechos, en consecuencia este Decidor procede a dictar SENTENCIA, conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en los artículos 583, 578 literal f) y 604 de la LOPNA, en lo siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuestos por el Fiscal en esta Audiencia y que quedaron definitivamente fijados son: En fecha 25/04/2003 siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, funcionarios policiales estando de recorrido por el sector el Callao de la Parroquia Caraballeda, avistaron a tres (3) sujetos que se encontraban en una esquina del sector y en presencia de dos (2) testigos de procedimiento se les efectuó revisión corporal, logrando incautar a uno de ellos que quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA un (01) envoltorio contentivo de rotor de semilla vegetal de color verduzco y que según la experticia Botánica resultó ser 3 gramos con 840 miligramos de Marihuana. De lo narrado el ciudadano Fiscal, dio calificación jurídica por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROICAS previsto en el artículo 36 de la LOSEP, sin indicar figura alternativa distinta, y ofreció las Pruebas Testimoniales, tanto de funcionarios actuantes como expertos y testigos presénciales, también solicitó se ratifique las cautelares menos gravosas anteriormente impuestas y finalmente hizo una modificación en la sanción que inicialmente había solicitado para que se le imponga una AMONESTACION VERBAL conforme al artículo 623 de la LOPNA, alegando para este cambio la aplicación del principio de proporcionalidad, en la gravedad del delito, que aún siendo un delito de drogas de la experticia realizada es sólo 1/5 del límite máximo para la posesión como cantidad de droga, aunado a su corta edad 15 años para el momento de cometer el hecho y también sobre la buena atención que ha tenido a todos los llamados que le ha hecho el Tribunal. Ahora bien, en esta Audiencia Preliminar este Decidor admitió totalmente la Acusación por estar debidamente fundamentada en contra de este adolescente prenombrado conforme al artículo 578 literal a) de la LOPNA, aceptando la calificación jurídica dada a los hechos, y también se admitieron todas las Pruebas por ser lícitas, legales y pertinentes para este caso.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por consiguiente, este Juzgador aplicando las pautas establecidas en el articulo 622 de la LOPNA, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito consumado de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el artículo 36 de la LOSEP, quedando evidenciado la materialidad del delito acusado con las Actas de Investigación, entre ellas el Acta Policial de los funcionarios actuantes, la declaración de los dos (2) testigos que presenciaron la revisión corporal al joven y la Experticia Botánica efectuada a la droga incautada en posesión del adolescente acusado que resultó ser Marihuana en la cantidad de 3 gramos 840 miligramos, aunado a este cúmulo de evidencias en contra de este joven también en esta Audiencia en forma voluntaria admitió estar involucrado en ese hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado con la materialidad del hecho punible antes descrito y también queda demostrado la participación del precitado adolescente en el ilícito penal anteriormente acreditado con el grado de partícipe directo.
SANCION
AsÍ las cosas, y siendo que el adolescente encausado manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 583 de la LOPNA para que se le imponga de inmediato su sanción y visto que la Medida que solicitó el Representante de la Vindicta Pública para esta Acusación fue una AMONESTACION VERBAL Y DIRECTA conforme al artículo 623 de la LOPNA, y siguiendo con los parámetros fijados en el artículo 622 de la LOPNA para imponer la sanción, tomó en cuenta su corta edad para el momento del hecho consumado (15) años, el cual está en proceso de desarrollo, también que el hecho deviene de data 25/04/2003 y por otras causas ajenas a su voluntad se había diferido en innumerables veces esta audiencia, pero que sin embargo todo ese tiempo el joven al cual se le había impuesto cautelares menos gravosas las cumplió a cabalidad y estuvo siempre atento a las convocatorias que le hiciese este Despacho en su proceso Penal, y que a pesar de ser un delito de Drogas que tanto daño hace a la Salud pública, considera este Decisor imponer en forma directa y Verbal en esta Audiencia Una Amonestación como sanción única haciéndole una recriminación por el delito cometido, se le hizo saber sobre el daño que se puede causar así mismo si esa droga era usada para su consumo o peor aún si era para venderla a otras personas dañando la salud física y mental de otros jóvenes, con lo cual se le hace una severa reseña de este flagelo para lograr concientizarlo en el daño causado y que bajo ninguna circunstancia debía volver a estar incriminado por un hecho similar ni siquiera por consumo toda vez que también esta conducta es un ilícito penal tipificada en la LOSEP en el artículo 3. Y por cuanto la sanción fue sólo amonestación verbal y directa, se acordó en la Audiencia respetiva Libertad Plena levantando las cautelares menos gravosas que restringían su libertad.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de Admisión de Hechos, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 36 de la LOSEP, y en consecuencia se le impone como sanción definitiva a cumplir: UNA AMONESTACION VERBAL conforme al artículo 623 de la LOPNA, la cual consiste en una severa recriminación por el delito cometido y el daño causado, la cual fue impuesta en forma directa en la Audiencia respectiva y que está explanada en el capítulo anterior. Y en consecuencia de ello se le levantan las cautelares menos gravosas otorgándosele su Libertad Plena.
Se le exime al condenado del pago de las Costas del Proceso, basado en los artículos 26 y 254 de nuestra Carta magna, que dispone que el Estado garantizará una Justicia gratuita, concatenado con el Principio de gratuidad de las actuaciones que se refiere la LOPNA estipulado en el artículo 9
Las partes quedaron notificadas en la Audiencia Preliminar respectiva de esta Dispositiva de Sentencia. Diarícese y Publíquese la presente decisión y remítase al Archivo Judicial una vez que quede firme esta Sentencia por cuanto la sanción única de amonestación ya fue impuesta de manera directa en la Audiencia Preliminar.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIA DE CONTROL
Abg. ANA FERNANDES
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