REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 8 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-024059
ASUNTO : WP01-S-2004-024059

AUTO FUNDADO DE LIBERTAD PLENA

Realizada el día de hoy 08/04/2005 Audiencia de Presentación sin detenido en la cual la Fiscalía Séptima Ministerio Público presentó a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el 10/12/1989 de quince (15) años de edad, solicitando a este Tribunal se dicte Cautelares Menos Gravosas previstas en el artículo 582 literal d) y e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, por cuanto considera que la adolescente está presuntamente involucrada en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 416 de la actual reforma del Código Penal. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo decidido al respecto en la Audiencia referida, pasa de seguida a fundamentar la misma conforme al artículo 173 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA:

LOS HECHOS: Según la narrativa Fiscal detalla que por Denuncia común efectuada ante el CICP en fecha 20/08/2004 efectuada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA de 14 años de edad, quien informó que denuncia a una muchacha de nombre IDENTIDAD OMITIDA que la misma la agredió físicamente utilizando las manos y las uñas logrando lesionarla en la cara que esto ocurrió en la plaza principal en Carayaca el día 19/08/2004 que su hermana estaba con ella, también corre inserta reconocimiento medico legal donde se evidencia que la lesión es de carácter Leve. La joven quiso declarar como quedó asentado en el Acta respectiva. Y la Defensa entre otras cosas argumentó que de la lectura del expediente lo único que existe es la denuncia de la victima toda vez que no hay en el expediente un reconocimiento médico forense que certifique las lesiones de la victima, sino existe es un informe medico de su defendida presentando lesiones de carácter leve, con lo cual hay una equivocación por lo que no hubo delito alguno y había que preguntarse que tipo de lesiones sino hay nada que lo certifique por lo que solicita la desestimación de la imputación ya que no existen elementos de convicción y solicita el Sobreseimiento de la causa y de toda solicitud de medida de coerción personal que restringa la libertad de mi defendida.

Siendo así las cosas, esta instancia judicial, revisado las actuaciones en esta causa y comparándola con la narrativa fiscal, observa que no concuerda en su totalidad con las actas de investigación, a saber efectivamente del reconocimiento médico legal que cursa al folio 5 es efectuado a la joven imputada Jessica Felipe y no a la supuesta Victima, de lo cual no existe ningún informe médico ni siquiera provisional para tener un indicio del tipo de lesión que sufriera la misma que aunado a otras evidencias si entonces se podría imputar este delito, con lo cual siendo indispensable para la imputación de este tipo de delitos contra las personas (Lesiones) de al menos la presentación en la Audiencia de Imputación de algún Informe Médico Provisional, pues considera esta Decisora que no están llenos los requisitos mínimos exigidos en el artículo 250 del COPP en concordancia con el 557 de la LOPNA del COPP por remisión del 537 de la LOPNA para materializar el delito de Lesiones y por ende no existe elementos incriminatroios suficientes en contra de esa joven, solo se cuenta con la pura denuncia de la victima, y por todo lo antes argumentado para este caso es ajustado a derecho decretar la Libertad Plena a esta encausada,. Y por cuanto restan diligencias de investigación que practicar a fin de poder establecer con claridad la comisión de este hecho punible denunciado e indagar sobre los autores o participes del hecho acaecido, se rechaza la petición de la Defensa de dictar Sobreseimiento en esta causa toda vez que se está en fase investigativa y la Fiscalía tiene derecho a seguir con su investigación y por ello se acuerda proseguirla bajo la instrucción del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 último parte del COPP aplicado por remisión del 537 de la LOPNA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes expresados, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la inmediata Libertad Plena a la imputada IDENTIDAD OMITIDA, por estar ausente los requisitos exigidos en el artículo 250 del COPP, en concordancia con el artículo 557 de la LOPNA, y por cuanto restan diligencias de investigación se acuerda proseguir bajo la instrucción del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del COPP, por remisión del artículo 537 de la LOPNA.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión y remítase estas actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIA DE CONTROL

Abg. ANA FERNANDES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. ANA FERANDNEZ