JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- San Cristóbal, quince (15) de abril de dos mil cinco.

Visto el escrito presentado en fecha 11 de abril de 2005, por el ciudadano YOBANY ANTONIO CHACON MEDINA, en cuanto a su contenido, el Tribunal observa:
El ciudadano anteriormente referido, en su escrito de solicitud que aparece inserto al folio 1, requiere que de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, le sean declaradas bastantes y suficientes las diligencias presentadas por él, para asegurarle la propiedad del vehículo motocicleta, tipo techo enduro; marca Suzuki; modelo año 1985; color amarilla con franjas; placa 092-404; serial carrocería SF11A-107726; serial del motor F103-018108, uso particular, por cuanto posee ésa motocicleta desde hace más de diez (10) años, y el documento original M-3, se le extravió, sin que haya podido arreglar la documentación.
Llegadas las actuaciones a este Juzgado por distribución, en fecha 04 de abril de 2004 (folio 8), se procedió a darle entrada e inventario, formar expediente y darle el curso de ley correspondiente, instándose en ésa misma oportunidad al solicitante para que consignara cualesquier documento original, tales como factura de compra o documento de compra-venta de la motocicleta. El caso es, que en acatamiento a lo ordenado por este Juzgado en el referido auto, el solicitante presenta en fecha 11 de abril de 2005, el escrito primeramente aquí referido, a través del cual solicita al Tribunal lo exima de presentar documentos de propiedad del vehículo motocicleta, por cuanto según lo manifestado por él, debido al trabajo que desarrolla fuera del Estado Táchira, en una oportunidad le fue arrebatado el bolso donde cargaba todos los documentos, los que le fue imposible recuperar, entre los cuales se encontraba la M-3 de la motocicleta. Señala además, que se dirigió a SETRA con el objeto de obtener una copia o certificación de los documentos, y en ése organismo le notificaron que no era posible por cuanto las instalaciones de MINFRA con sede en la ciudad de Caracas, había sido objeto de un incendio, por lo que le fue recomendado solicitar ante el órgano jurisdiccional competente el respectivo título de supletorio.
Al efecto, quien aquí decide, encuentra que el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece que cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones o diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. Al efecto, se observa que sólo aparece inserto en actas, justificativo de testigos (folios 5 y 6) donde declaran los ciudadanos ROSA SANTANDER URIBE y MARIA CONSUELO GIL ARENAS, quienes son contestes en señalar que efectivamente conocen al solicitante; que les consta que tiene una moto; así como también, que saben que al mismo se le extraviaron los documentos propiedad de la motocicleta.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 895, establece que el Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del Código en referencia. En el presente caso, para determinar quien aquí decide sobre la presunción de buena fe por parte del solicitante YOBANY ANTONIO CHACON MEDINA, encuentra que el mismo ha debido presentar algún instrumento público o privado que justifique su solicitud, tal como lo prevé el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, pues como él mismo lo señala en su escrito de solicitud (folio 1), que la motocicleta la tiene desde hace más de 10 años y que los originales del M-3 se le extraviaron, razón por la cual manifestando el solicitante que efectivamente existe un instrumento que demuestra la propiedad del vehículo automotor en referencia, ha debido presentar otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento, más aún, cuando tratándose de materia de vehículos sujeta a publicidad registral, debe saberse la secuencia traslativa de propiedad o el origen de la adquisición, cuando la solicitud la formula quien se quiere inscribir en el Registro Nacional de Vehículos como propietario. En tal sentido, en atención a lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud del TITULO SUPLETORIO interpuesta por el ciudadano YOBANY ANTONIO CHACON MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V. 8.099.369, respecto del vehículo motocicleta, tipo techo enduro; marca Suzuki; modelo año 1985; color amarilla con franjas; placa 092-404; serial carrocería SF11A-107726; serial del motor F103-018108, uso particular.

El Juez Provisorio,


Dr. Carlos M. Galvis Hernández.
La Secretaria,


Abg. Margiore Rojas Alarcón.

Solc. 1390