JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PARTE DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO COLMENARES ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.558.698, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Sergio Bautista Buitrago y Cruz de Lina Gámez Colmenares, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.389 y 76.940, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OLGA JOSÉFA RIVAS ONTIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.688.275, domiciliada en San Cristòbal del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Aura Mireya Moncada Chávez y Luis Alberto Ferrer Gutiérrez, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 52.869.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
APELACIÓN SIN OBJETO
Conoce esta alzada de la apelación interpuesta el 15 de marzo de 2001, por el abogado Luis Alberto Ferrer Gutiérrez, co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2001, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
Regido como está el recurso de apelación por el principio dispositivo, es él apelante quien enmarca lo que debe conocer y decidir el órgano jurisdiccional decisor en alzada.
El Juez Superior no puede saber la falencia procesal o sustantiva de que adolece el fallo apelado, o si esta viciado por alguna previsión legal que así lo establezca, hasta tanto el que ha abierto la compuerta del segundo grado de jurisdicción no lo asome mediante la advertencia pertinente, lo cual, en nuestro sistema procesal, se hace normalmente en el escrito de informes presentado ante el receptor de la apelada.
Si bien es cierto, que en la tramitación procedimental del procedimiento breve no existe la previsión legal de específica oportunidad para presentar informes, como si ocurre con el procedimiento ordinario; ello no excluye en modo alguno la conducta que debe asumir todo apelante de objetivar o motivar las razones del recurso de apelación interpuesto, pues perfectamente podría antes de la oportunidad fijada para la sentencia en alzada presentar la fundamentación del recurso ejercido.
Es decir, la cuestión objeto de apelación esta determinada por el apelante, no pudiendo el Juez de alzada inmiscuirse en tal determinación, pues de hacerlo, estaría desnaturalizando el principio que conduce a la actividad necesaria y dinámica que deben realizar los sujetos procesales que buscan la tutela judicial efectiva.
Si la adhesión a la apelación tiene necesariamente que ser determinada en su limite objetivo, no puede pensarse que el recurso ordinario por excelencia -la apelación- no deba llenar los mismos requerimientos que demuestren la cuestión querida someter a revisión del Superior.
No fue la intención del legislador dejar aislado el recurso de apelación, sin someterlo a exigencia alguna, pues, de ser así estaríamos tutelando con pasaporte indefinido el uso del medio de impugnación en referencia, con el sólo propósito de dilatar el procedimiento, colapsando aún más los ya abrumados órganos judiciales; lo cual contraría el texto constitucional que en su artículo 26 regula la garantía que debe dar el Estado con una justicia accesible, idónea, transparente, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas.
Permitir que con sólo escribir la palabra apelo, sin ninguna indicación del motivo, razón u objeto del recurso, se tenga que indagar la intención del promovente, es como premiar la inercia o inactividad procesal en la instancia que debe resolver la apelación.
Todo apelante debe asumir una conducta indicativa de lo que quiere le sea revisado por el adquiriente de la facultad jurisdiccional por vía recursiva. No asumir la postura indicadora de lo que se quiere sea conocido por la superioridad, conduce a tener por desistido el recurso interpuesto, más aún, cuando el Juez dirimente de la apelación tiene limites objetivos en cuanto a lo que puede y debe analizar en su decisión, lo que no podrá saber, si no se le han enmarcado esos limites del recurso, pues lo que se le remite al Juez Superior por el efecto devolutivo de la apelación es lo que él apelante somete a su conocimiento, lo cual en caso de falta de indicación conlleva un desistimiento tácito del simple anuncio del recurso interpuesto.
Los tratadistas Juan Montero Aroca y José Flors Matíes, en su obra <>, han expuesto lo siguiente:
“Otra cosa era que, en la práctica, la incomparecencia del recurrente evidenciara su desinterés por mantener la apelación y conllevara, de ordinario, la confirmación de la sentencia apelada, para lo que solía decirse en la sentencia del caso que la Sala se había quedado sin poder conocer la fundamentación del recurso, las razones de la disconformidad del recurrente con la resolución recurrida”. Página 324.
Prácticamente ha desertado el apelante del recurso anunciado al haberse limitado a su formulación. En la forma actuada por él apelante, jamás se podrá saber el objeto procesal del recurso interpuesto, pues podría tratarse de infracciones procesales cometidas durante la tramitación del proceso o infracciones procesales cometidas en la sentencia. En ambos casos la función decisoria del Juez Superior variará.
En el primer supuesto pudiera conducir a una decisión de nulidad con reposición para realizar nuevamente un acto aislado del proceso o reposición encadenando los demás actos sucesivos y dependientes del acto irrito.
En tanto que en el segundo supuesto, siendo una infracción del acto jurisdiccional por excelencia, el fallo puede ser proferido por el Superior observando no incurrir en el vicio anotado por él apelante.
“La motivación del recurso de apelación (principal o por impugnación del inicialmente apelado) podrá fundarse en la denuncia de cualquiera de los siguientes defectos: 1) La infracción de normas o garantías procesales cometidas en la primera instancia; 2) El error de la resolución en la fijación de los hechos jurídicamente relevantes, partiendo del material aportado en la primera instancia o del que excepcionalmente pueda aportarse en la segunda; y 3) El error en la calificación jurídica de tales hechos o en la interpretación o la aplicación de las normas llevada a cabo en la resolución apelada”. Páginas 325 y 326, obra citada.
“Tratándose de un recurso sobre el fondo, es decir, si se denuncia un error en la fijación o apreciación de los hechos jurídicamente relevantes, o en la calificación jurídica de los mismos, o en la interpretación o la aplicación de las normas jurídicas llevada a cabo en la sentencia de instancia, la de apelación deberá resolver y pronunciarse sobre tales extremos, decidiendo en definitiva la cuestión o cuestiones que sean objeto del pleito mediante un nuevo examen de las actuaciones, dando respuesta congruente a lo solicitado...”. Página 263, obra citada.
Con el actuar inerme del apelante al no asumir la carga indicativa del rumbo querido dar al recurso interpuesto, imposibilita a este órgano jurisdiccional saber realmente donde esta el verdadero agravio proferido por la apelada.
“En virtud de la apelación se atribuye al Tribunal <> la competencia funcional para el conocimiento del proceso, pero las posibilidades de actuación de este órgano jurisdiccional no se extienden a resolver de nuevo sobre todas las cuestiones planteadas y decididas en la primera instancia, sino solamente (salvo materias de orden público) respecto de aquellas que le sometan las partes”. Página No. 198, obra citada.
“El objeto de la apelación viene determinado, conforme a los principios dispositivo y de justicia rogada, por la actividad de las partes: sólo los pronunciamientos de la sentencia que hayan sido objeto de impugnación se convierten en objeto de la apelación (tantum appellatum quantum devolutum). Consecuentemente, la determinación del objeto de la segunda instancia consistirá, por lo general, en una reducción de lo que fue materia de la primera, de modo que el apelante limitará la impugnación a uno o varios pronunciamientos de la sentencia apelada, o a parte de alguno de ellos, en la medida en que le resulten gravosos. Ahora bien, si todos los pronunciamientos de la sentencia lo fueren, podrán, obviamente, las partes impugnarla sin limitación alguna, en cuyo caso las facultades del tribunal serían plenas para el conocimiento de todas las cuestiones que suscite el tema debatido”. Página 199, obra citada.
También debemos indicar que las partes no deben introducir en el recurso, desde luego nuevas pretensiones, pero tampoco nuevas alegaciones.
No es utópico pensar en el verdadero sentido que tiene el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, cuando en una interpretación literal, quiso el legislador que la apelación tenía que ser determinada objetivamente al igual que la adhesión a ella, cuando observamos el texto de la norma que establece:
“Artículo 303.- En virtud de la adhesión, el juez de alzada conocerá de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y de la adhesión.”
Como puede verse, el campo de conocimiento del Juez de alzada lo fijan las cuestiones que son objeto de la apelación; las cuales al no ser predeterminadas le impiden al revisor de la apelada cumplir con el contenido de la norma citada.
Esta última norma estudiada aún cuando es preconstitucional, no deja de armonizar con la dinámica procesal de la carta magna, pues si observamos el contenido del artículo 26 del instrumento matriz del Estado de Derecho Venezolano, encontramos que se garantiza una justicia accesible y expedita, sin dilaciones indebidas; constituyendo la antítesis del contenido constitucional, el proceder del apelante, al plasmar la palabra apelo, sin razón, motivo u objeto alguno que la sustente.
De no ser por agravios al orden público, el juzgador revisor en alzada no tiene la absoluta obligación de reexaminar lo ya examinado por el proferente de la decisión impugnada.
La ciencia procesal es dinámica y nunca puede concebirse que la normativa mantenga su incolumidad eternamente, pues, de ser así, estaríamos ante ciencias estáticas; y siendo el derecho un hecho social, su adaptabilidad normativa al momento histórico en que se aplica no puede separarse. De allí que existiendo la necesidad de formalización del recurso de apelación en la vigente Ley protectora de los niños y adolescentes, al igual que en sede Penal, a través de la previsión del Código Orgánico Procesal Penal, no podemos pensar que la dinámica procesal civil no deba ir a la par de las demás ramas del derecho.
Siendo la apelación un mecanismo procesal controlador del gravamen ocasionado con el fallo apelado, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidad de alcanzar la justicia, fin último del proceso.
Pero, frente a esta acotación, oportuno resulta destacar que no se alcanza la justicia si con la simple presencia en el Tribunal del perdidoso afirma la propuesta de apelación, abandonando de allí en adelante el interés en el mantenimiento activo de la instancia en alzada, con lo que hemos de entender el decaimiento del recurso por falta de enunciación de las cuestiones objeto del mismo, más aún, cuando el fallo apelado esta ajustado al derecho y a la justicia, pilares sostenedores del sistema judicial venezolano.
La conducta omisa en referencia también aparece sancionada en el texto del artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al establecer que él apelante debe presentar escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde, teniéndose por desistido el recurso si no se presenta tal escrito.
Perfectamente, en los tiempos actuales, aplicable resulta la consideración de decaimiento del recurso, abandono tácito o desistimiento, cuando el apelante simplemente se haya limitado a su anuncio sin razonamiento y objetivación alguna.
En consecuencia, la sentencia apelada debe mantenerse incólume al no observar este juzgador violación alguna al orden público, debiendo sucumbir la parte desfavorecida con el fallo apelado.
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 15 de marzo de 2001, por el abogado Luis Alberto Ferrer, co-apoderado de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2001, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CESAR AUGUSTO COLMENARES ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.558.698 contra la ciudadana OLGA JOSEFA RIVAS ONTIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.688.275, por COBRO DE BOLÍVARES-INTIMACION.
TERCERO: Se condena a la demandada OLGA JOSEFA RIVAS ONTIVEROS, a pagar al demandante CESAR AUGUSTO COLMENARES ROA, las siguientes cantidades de dinero:
a.-) UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.280.000,oo) por concepto de capital, cuyo pago se demanda.
b.-) DOS MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.2.133,33), por concepto de derecho de comisión, consistente en un sexto por ciento (1/6%) del capital cuyo pago se demanda.
c.-) La cantidad que resulte de intereses moratorios a partir del dìa siguiente al de la fecha de vencimiento de cada una de las letras de cambio acompañadas con el escrito de demanda, calculados al 5% anual, cálculo este que se hará a través de experticia complementaria del fallo al momento de realizar la corrección monetaria.
CUARTO: Se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo para realizar la corrección monetaria de lo condenado a pagar por capital, tomando en cuenta a partir del dìa siguiente al del vencimiento de cada una de las letras de cambio, hasta la fecha de la realización efectiva de la experticia.
QUINTO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se confirma la decisión apelada.
Por cuanto no hay más instancias que agotar en la presente causa, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, quien deberá notificar a las partes para la ejecución voluntaria en caso de proceder la misma.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Quince (15) días del mes de Abril de 2005.
Dr. Carlos M. Galvis Hernández
Juez Provisorio
Abg. Margiore Rojas Alarcón
Secretaria………….
Exp. 2683
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