JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE: EGLY MARISOL ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.233.732, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ana Raybeth Zambrano Pastran y Boris Omaña, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.261 y 31.130.

PARTE DEMANDADA: JOSE GERARDO RAMIREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.210.355, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: José Leonidas Camargo Buitrago, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.608.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA Y PARTICIÓN.

PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita por la ciudadana EGLY MARISOL ZAMBRANO contra el ciudadano JOSE GERARDO RAMIREZ PEREZ, por reconocimiento de unión concubinaria y partición, en donde manifiesta que durante más de dieciséis (16) años hizo vida en unión concubinaria de manera pública y notoria con el ciudadano José Gerardo Ramírez Pérez; que durante esa unión procrearon tres (03) hijos que fueron reconocidos por el demandado según consta en partidas de nacimiento Nos 1986, 25 y 390.
Que en el período que existió la unión concubinaria el demandado adquirió un inmueble consistente en una vivienda y el lote de terreno propio sobre el cual se encuentra edificada, identificada con el No. 4-12, integrada al momento de la compra por dos (02) habitaciones, actualmente cinco (05) habitaciones, sala comedor, cocina, servicios, ubicada en la vereda No. 1 de la Urbanización Simón Bolívar, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el No. 41, Tomo 6, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 19 de mayo de 1998, pasando a ser su residencia y de sus hijos una vez terminadas las modificaciones.
Que empezaron a surgir problemas en la convivencia que le obligaron a acudir a diversos organismos para lograr la defensa de los derechos de sus hijos, por cuanto su concubino asumió una actitud violenta en contra de su mayor hija Egly Gerardo y en su contra, pero que en vista de la imposibilidad de conciliar la situación, en el mes de julio decidió mudarse a otro inmueble con sus hijos.
Alega que por cuanto desde hace más de un año se viene presentando el problema de la violencia y antes de desocupar la casa donde vivían, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira se trasladó al inmueble antes descrito para dejar constancia de que los enceres y ropa tanto de sus hijos como la de ella se encontraba en los cuartos correspondientes.
Que durante su unión se han ido incrementando las prestaciones sociales que le corresponde a su concubino por ser empleado del Ministerio de Educación, así como las que le corresponde por ser igualmente empleada del Ministerio.
Expresa que por lo antes expuesto, de conformidad con los artículos 767 del Código de Procedimiento Civil y 77 del texto constitucional, es por lo que demanda al ciudadano JOSÉ GERARDO RAMÍREZ PÉREZ, para que convenga o de lo contrario a ello sea condenado por el Juzgado en la existencia de unión concubinaria, y que una vez declarada ésta, se proceda a la liquidación de la misma.
Estima la demanda en la suma de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,oo).
El 30 de agosto de 2004, mediante auto inserto al folio 16 se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado.
En fecha 04 de febrero de 2005, el demandado JOSE GERARDO RAMIREZ PEREZ, presentó escrito contentivo de promoción de cuestiones previas, sin que con anterioridad se haya practicado la citación del mismo, por lo que, operó la citación tácita prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, comenzando a correr desde la referida actuación el lapso de comparecencia, sin que aparezca actuación alguna con posterioridad tendente a desvirtuar la contumacia.

PARTE MOTIVA
Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se evidencia que en fecha 04 de febrero de 2005 quedó tácitamente citado el ciudadano JOSÉ GERARDO RANMIREZ PEREZ, por tanto el lapso de emplazamiento empezó a correr al día siguiente venciéndose el lapso de veinte (20) días de despacho el 10 de marzo de 2005.
Se observa de manera contundente y clara que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favorezca, surgiendo así la presunción de confesión ficta.
Como colorario de la inasistencia a la contestación de la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si ha cumplido con los parámetros legales.
Asentadas las bases anteriores tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

"Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

Con respecto al primer requisito como lo es que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda; por tanto, existe una rebeldía total del demandado JOSE GERARDO RAMIREZ PEREZ.
Continuando con el segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, se tiene que de los hechos narrados en el escrito de demanda y la fundamentación que se hizo se encuentra amparada en los artículos 77 de la Constitución, 767 y 768 del Código Civil; por tanto, la petición de la actora tiene asidero legal.
Con respecto al último requisito atinente a que la parte demandada no pruebe algo que le favorezca, se cumple debido a que nada puede probar si nada alega que le favorezca.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:

"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes han probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.
Por consiguiente, teniendo como confesa a la parte demandada su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, la parte demandada ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.
Los caracteres del concubinato como el de ser público y notorio, regular y permanente, singular y entre personas de sexo opuesto ha quedado plenamente demostrado con la confesión ficta del demandado.
En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado considera procedente declarar la CONFESION FICTA del demandado JOSE GERARDO RAMIREZ PEREZ, ya identificado en autos, por no haber dado contestación a la demanda intentada en su contra por la ciudadana EGLY MARISOL ZAMBRANO, ni haber promovido prueba alguna que le favorezca.
Por tanto, se reconoce la existencia de la unión de hecho entre EGLY MARISOL ZAMBRANO y JOSE GERARDO RAMIREZ PEREZ desde el 20 de agosto de 1997 hasta el mes de julio de 2003, conforme a lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil y que tiene como soporte constitucional el artículo 77 del la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara la CONFESION FICTA del demandado JOSE GERARDO RAMIREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.210.355.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda propuesta por EGLY MARISOL ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.233.732, contra JOSE GERARDO RAMIREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.210.355, por RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.

TERCERO: Se ordena la partición en cuotas iguales del bien inmueble perteneciente a JOSE GERARDO RAMIREZ PEREZ durante el período de unión concubinaria consistente en una vivienda y el lote de terreno propio sobre el cual se encuentra edificada, identificada con el No. 4-12, integrada al momento de la compra por dos (02) habitaciones, actualmente cinco (05) habitaciones, sala comedor, cocina, servicios, ubicada en la vereda No. 1 de la Urbanización Simón Bolívar, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el No. 41, Tomo 6, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 19 de mayo de 1998.
También se ordena la partición de las prestaciones sociales, tanto de la parte demandante EGLY MARISOL ZAMBRANO, como del demandado JOSE GERARDO RAMIREZ PEREZ, percibidas durante el período de unión concubinaria, es decir, desde el 20 de agosto de 1997 y el mes de julio de 2003.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido, tal como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil cinco.



Dr. Carlos Martín Galvis Hernández
Juez Provisorio


Abg. Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
Exp. 4624