JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRUCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- San Cristóbal, veintiuno (21) de abril de dos mil cinco.

Vista la diligencia suscrita por el abogado GONMAR PEREZ, de fecha 18 de marzo de 2005, en su condición de demandante; así como las diligencias suscritas por el abogado JOSHUAR ALBERTO PEREZ ALVAREZ, en su condición de apoderado judicial del demandante antes identificado, de fecha 17 de marzo de 2005, a través de la cual ratifica el contenido de su diligencia de fecha 10 de noviembre de 2004 (folio 120). Así mismo, vista la diligencia de fecha 15 de diciembre de 2004 (folio 123), suscrita por la abogada VIRGINIA DEL CARMEN PEÑA RAMIREZ, en su condición de coapoderada judicial del codemandado FELIPE ANTONIO SALCEDO BRICEÑO, a través de la cual se opone a la solicitud de indexación interpuesta por la parte demandante, en cuanto al contenido de las diligencias antes referidas, este Juzgado encuentra:
En fecha 10 de noviembre de 2004 (folio 120), el abogado JOSHUAR ALBERTO PEREZ ALVAREZ, en su condición de apoderado judicial del demandante, solicitó al Tribunal que en virtud de que la causa se encuentra terminada, se indexe el monto total del decreto de intimación, ya que la codemandada SANDRA ANTONIETA ALBARRAN, expuso en forma expresa en el momento de celebrar el convenimiento entre las partes (folios 12 al 16 del cuaderno de medidas), que aceptaba en todas y cada una de sus partes la demanda en su contra, ofreciendo una forma de pago íntegra.
Al efecto, este Juzgado al observar las actas que conforman la presente causa, encuentra que en fecha 21 de mayo de 2003 (folios 12 al 16 del cuaderno de medidas), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, practicó la medida de embargo preventivo decretada sobre bienes propiedad de los demandados FELIPE ANTONIO SALCEDO BRICEÑO y SANDRA ANTONIETA ALBARRA. El caso es, que en ésa misma oportunidad, la referida codemandada hizo un convenio de pago con la parte demandante, comprometiéndose a pagar la suma adeudada por medio de pagos mensuales consecutivos, contados a partir del día 05 de julio de 2003, en 19 cuotas de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) cada una, y una última cuota, o sea, la número 20, por el monto de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo), solicitando que se homologara tal convenimiento, y se le diera el carácter de cosa juzgada, lo cual fue aceptado por la parte demandante en cada una de sus partes, y homologado por este Juzgado en fecha 04 de agosto de 2004, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, siendo ésta decisión confirmada el 13 de octubre de 2004 (folios 103 al 112), por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por el coapoderado judicial del codemandado Felipe Antonio Salcedo. El caso es, que de la revisión del acta de embargo donde se hizo el convenimiento de fecha 21 de mayo de 2003, que se encuentra inserta a los folios 12 al 16 del cuaderno de medidas, las partes no acordaron en ningún momento la indexación monetaria del dinero adeudado, ni mucho menos contemplaron ninguna estipulación relativa a la corrección monetaria, o indexación en caso de retardo en el pago de las obligaciones contraídas por la codemandada SANDRA ANTONIETA ALBARRAN, por lo que mal pudiere quien aquí decide, permitir el ajuste monetario, pues como ya se señaló anteriormente, tal cuestión no fue peticionada, ni contemplada en el momento de llevarse a efecto el convenimiento celebrado, con el objeto de poner fin al proceso mediante la homologación del convenimiento, pues en caso de autorizarse la corrección monetaria solicitada por la parte demandante en su diligencia de fecha 10 de noviembre de 2004, estaría este órgano jurisdiccional violando la cosa juzgada, emanada del convenimiento celebrado entre las partes, ya que infringiría las forma y condiciones en que las partes convinieron el pago del precio de lo adeudado.
Al efecto, el autor Oscar R. Pierre Tapia, en su obra “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, junio de 1999, páginas 458 y 459, establece:

“…Así lo ha dejado establecido la reciente doctrina de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, dictada en fallo publicado en fecha 8 de octubre de 1998, (caso Técnica de Conservación Ambiental de Nueva Esparta, sent. No. 658, exp.7.015) al referirse a la indexación en la transacción homologada, en los términos siguientes:

“Por lo que atañe a la solicitud de la representante de la empresa…, de que en vista del retardo en el pago acordado en la transacción se proceda a indexar la suma pactada en la misma, esta Sala estima totalmente improcedente tal solicitud, por cuanto la transacción debe ejecutarse en la misma forma en que fuere homologada, y no existía previsión alguna en ella sobre la actualización monetaria…”.


En tal sentido, en atención a lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de indexación o corrección monetaria interpuesta por la parte demandante en su diligencia de fecha 10 de noviembre de 2004.

El Juez Provisorio,


Dr. Carlos M. Galvis Hernández. La Secretaria,


Abg. Margiore Rojas Alarcón.


Exp. 4344