JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veinticinco (25) de abril de 2005.
Visto el escrito de oposición de cuestiones previas presentado en fecha 22 de febrero de 2005, por el ciudadano JOSE MARTIN GARCIA MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-3.063.284, parte demandada, debidamente asistido de abogado, donde aduce el defecto de forma de la demanda con fundamento en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir con los requisitos que establece los artículos 340 y 777 ejusdem, basando la referida cuestión previa en los siguientes argumentos: Que la demanda de partición de bienes, debe expresar la identificación de los co-propietarios, identificación del bien y la proporción en que debe dividirse el mismo, y que esta última circunstancia o requisito no esta señalada en el escrito de demanda.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LAS CUESTIONES PREVIAS
En cuanto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el supuesto de no haber llenado los requisitos de los artículos 340 y 777 ejusdem, el asunto a dilucidar consiste en determinar sí el bien indicado en el escrito de demanda fue debidamente dividido por la parte actora.
Del análisis de lo expuesto por la parte demandada para soportar la cuestión previa opuesta, por aparente falta en la proporción en que debe dividirse el bien, y la valoración de estos para su posterior partición, en caso de proceder la demanda, corresponde a un partidor que se designará en su debida oportunidad, tal como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
El ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo código.
El opositor alega que el demandante no indica la proporción en que debe dividirse el bien.
Se puede observar del escrito de reforma de la demanda, corriente a los folios 25 al 27, que la demandante sí indicó la proporción en que debe dividirse el bien, careciendo de veracidad en su inexistencia, por lo que sí está claramente determinado y es claramente entendible para el demandado y para cualquier juez.
En el presente caso, lo alegado por la parte demandada no encuadra en los supuestos anteriormente señalados, por lo que no procede la cuestión previa opuesta.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA.
Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dr. Carlos Martín Galvis Hernández
Juez Provisorio
Abg. Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
Exp 4772
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