JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE: IRENE VERA HERRERA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.955.757 domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Diamela Calderón Briceño y Juan Luis Suárez Novoa, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 31.109 y No. 8152 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JAVIER DE JESÚS ACEVEDO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.371.958, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Nubia Janeth Cely Candelo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.482

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.

PARTE NARRATIVA

LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por ante éste Juzgado por la ciudadana Irene Vera Herrera contra el ciudadano Javier de Jesús Acevedo Zapata, por reconocimiento de la comunidad concubinaria, en donde expone: Que el día 18 de enero de 1986, inició su vida concubinaria con el ciudadano Javier de Jesús Acevedo Zapata, hasta el año 1996, durante esa unión procrearon un hijo de nombre Aldemar Eduardo Acevedo Vera, quien nació en San Cristóbal el 5 de octubre de 1990, y fue presentado en el Registro Civil por su padre el 19 de febrero de 1991. Expone que fijaron su domicilio en una casa propiedad del demandado ubicada en el Barrio La Victoria, Parroquia La Concordia Nº 1-46. Expone la demandante que la unión desde el comienzo fue pública, notoria y permanente, tratándose como marido y mujer tal como lo manifiestan los testigos en el justificativo el cual se evacuó en el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes. Dice que ella se dedicó a la atención de un negocio de víveres y el demandado como fotógrafo profesional, luego el concubino le fue infiel y decidieron poner fin a la relación concubinaria firmando un documento de liquidación de sociedad extramatrimonial por ante la Notaría Primera de San Cristóbal el 16 de febrero de 1993. Expone que pasados 18 días de haber firmado esa separación decidieron volver a convivir y remodelar, con el dinero de ambos, la casa del demandado, logrando la construcción de dos apartamentos tipo estudio los cuales durarón para ser construidos 3 años, y en ese tiempo convivierón alquilados en diferentes casas y fechas: el 23 de febrero de 1993 en la calle 16 Nº J-48 en Puente Real, propiedad de Maria Yolanda Labrador, por 9 meses; el 26 de noviembre de 1993 en la Cuesta del Trapiche Barrio San Andrés, calle principal, propiedad de Ferky Cárdenas de Gamboa, por 19 meses; el 20 de abril de 1995 en el Barrio El Hoyo Nº 97-99 por 9 meses propiedad de Maria Teodora Morales. Luego volvieron a vivir en el domicilio concubinario. Expone que se volvieron a presentar problemas y decidieron que cada uno viviera en un apartamento de los construidos, hasta que recibió una notificación del Tribunal Primero de Parroquia del Estado Táchira, sobre un juicio de Resolución de Contrato por falta de pago de cánones de arrendamientos y que debía desocupar el inmueble, en las dos instancias se demostró que no era inquilina. El 24 de abril de 2000 el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas se constituyó en el inmueble habitado por la demandante, y le informó que dicho inmueble le pertenecía a Gabriel de Jesús Acevedo Zapata ya que el demandado se lo había vendido por documento registrado el 20 de septiembre de 1999. Expone que hace oposición por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito el día 27 de abril del 2000, y ésta es declarada con lugar. Expone que todas las actividades de los negocios de la sociedad concubinaria las compartieron ambos con sus esfuerzos personales.
Fundamenta la demanda en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 767 y 1937 del Código Civil.
Estima la pretensión en la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00).

LA CONTESTACIÓN
Por su parte el demandado en su escrito de contestación a la demanda niega, rechaza y contradice tanto los hechos alegados como el derecho invocado en la presente demanda, por las razones siguientes: Alega que es falso que inició vida concubinaria con la demandante el 18 de enero de 1986, pues durante el año 1986 ella convivía con Carlos Arturo Roa, colombiano, C.I Nº E-81.821.714 con quien procreó un hijo, Carlos Omar quien nació el 13 de mayo de 1985 y fue presentado por su padre el 14 de febrero de 1986; que su convivencia comenzó en abril de 1988, y vivieron en una casa de su propiedad, adquirida ocho años antes. Procrearon un hijo, Aldemar Eduardo que nació el 5 de mayo de 1990. En fecha 16 de febrero de 1993 de mutuo acuerdo decidieron poner fin a la relación y liquidar la relación extramatrimonial que existió durante 5 años. Niega que la demandante se haya dedicado a un negocio de víveres y él a fotógrafo profesional, pues el 27 de abril de 1988 adquirió los derechos y acciones sobre el puesto de vivieres Nº 13 y desde la fecha se dedico a trabajar en él hasta 1993, fecha ésta en que disolvieron la unión extramatrimonial adjudicándole en plena propiedad el puesto a la demandante. Alega que es falso que a los 18 días de la separación volvieron a convivir; contradice que comenzaron la remodelación de la casa con el dinero de ambos y hayan construido 2 apartamentos tipo estudio en un tiempo de tres años, ya que la casa durante los 5 años de convivencia no fue objeto de remodelación y actualmente (31/1/2001) se encuentra en las mismas condiciones en que él la adquirió; el único bien adquirido fue el puesto de víveres, no hicieron ningún patrimonio juntos y menos invertirlo en 2 apartamentos. Rechaza que la construcción duró 3 años y que en ese tiempo vivieron alquilados. Alega que una vez liquidada la sociedad extramatrimonial él se quedo viviendo en su casa del Barrio La Victoria, y la demandante se fue a vivir alquilada con sus dos hijos. Luego de 1 año de separado contrató a José Hernández Ramírez, propietario de la constructora Sumanserhe, para que construyera 2 apartamentos en un terreno ubicado al oeste de su casa, durando la construcción desde marzo hasta agosto de 1994 y sufragando los materiales y la mano de obra con dinero propio. Impugna el justificativo de testigo que acompaña el libelo de demanda. Agrega que desde 1993 hasta 1996 visitaba a su hijo en las diferentes viviendas alegadas en la demanda, que la demandante convivía con Hugo Domingo Bueno Omaña en un apartamento propiedad de Ferki Cárdenas Gamboa. Alega que luego de terminada la construcción se mudo para uno de los apartamentos y alquiló la casa y el otro apartamento; y es a mediados de 1996 que tenía un apartamento desocupado y preocupado por la situación de su hijo le dio en arrendamiento a la demandante dicho apartamento sin propósito de reconciliación o convivencia, y comprobando la conducta violenta de la madre en contra del menor, demando por privación de guarda y custodia a la demandante, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores declaró el 11 de agosto de 1998 con lugar y confirmada por el superior. Resalta que en el referido expediente la demandante hace mención del tiempo que convivieron como pareja, que le correspondió el local de víveres, que se llevo al niño a vivir alquilados y que él visitaba al niño. Por los problemas surgidos desde que ella vivía en el apartamento fue a la Prefectura y en fecha 30 de marzo de 1998 firmamos un compromiso. El 27 de agosto de 1999 le vendió a Gabriel Acevedo la casa y los dos apartamentos, hoy día vive como inquilino en uno de estos según contrato de fecha 3 de mayo de 2000.

PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante promovió un cúmulo de pruebas, de las cuales fueron admitidas con la demanda las siguientes: Partida de nacimiento de Aldemar Eduardo; justificativo de testigos agregado desde el folio 9 al 12; copia certificada de documento de liquidación de sociedad extramatrimonial; copia certificada de la sentencia del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes; copia simple del documento de adquisición de un inmueble propiedad del demandado; copia simple del documento de venta a un tercero del inmueble objeto de la controversia; y copia simple de expediente 3602 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito. Con respecto a las pruebas restantes, éstas fueron inadmitidas, según auto de fecha 26 de marzo de 2001, y en virtud de no haber sido apelado dicho auto éste adquirió carácter de cosa juzgada intraprocesal, por lo que no ameritan análisis alguno.

DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada promueve el merito favorable de los autos; copia certificada de documento de liquidación de sociedad extramatrimonial; copia certificada de la partida de nacimiento de Carlos Omar hijo de la demandante; copia certificada del documento de propiedad de la casa del demandado; constancia de residencia del demandado emanada de la Prefectura de la Parroquia de La Concordia; copia certificada de contrato de arrendamiento de la demandante con un tercero; copia certificada de contrato de arrendamiento del demandado con un tercero; original de constancia expedida por Juez Primero del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Prueba de informes solicitando se oficie a: la Prefectura del Municipio San Cristóbal; Juez Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; empresa Antonio Mogollón C.A.; empresa Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV). Ratificación de: Olga Elvira Rojas de Cordero; José Hernández Ramírez. Prueba testimonial de: Jaime Berrio Montoya; Maria Hernández Ramírez; Álvaro Antonio Pérez Ortega; Esperanza Hernández Ramírez.


PARTE MOTIVA

El thema decidemdum ha quedado determinado por los términos de la demanda y de su contestación, por lo cual este sentenciador pasa a decidir todos los puntos controvertidos.
La controversia se circunscribe a la determinación de sí hubo unión concubinaria entre las partes de la relación jurídico procesal y sí a la demandante en el presente proceso le corresponden derechos sobre las propiedades construidas al lado del inmueble propiedad de Javier de Jesús Acevedo Zapata, por concepto de comunidad concubinaria.
El concubinato es la unión permanente y continuada entre un hombre y una mujer que hacen vida marital sin impedimentos para contraer matrimonio y con la apariencia de un matrimonio válidamente celebrado.
El concubinato es simplemente una unión de hecho caracterizado por la existencia de lazos de hecho que originan relaciones jurídicas, es una fuente de obligaciones y efectos jurídicos, que el derecho no puede desconocer.
Visto el concubinato no como la mera relación sexual accidental o pasajera; y admitido sólo entre personas libres, con plena capacidad y sin impedimentos para celebrar matrimonio, debemos forzosamente afirmar que la unión concubinaria persigue los mismos fines primarios y secundarios que el matrimonio. La pareja en una y otra unión, busca llevar una comunidad de vida para ayudarse y protegerse mutuamente y compartir un destino común, así mismo la mutua satisfacción sexual, la cohabitación y consecuencia la procreación de los hijos.
En doctrina el Tribunal Supremo se ha dicho sobre el concubinato lo siguiente:

“...el requisito para demostrar el concubinato es la permanencia de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.
Asimismo, la vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que, en el caso de examen son los concubinos; tal circunstancia no puede ser considerada contraria a derecho, ni exclusivo de la relación matrimonial, como lo considera el ad-quem en el análisis de las declaraciones que, al respecto, hiciera el causante mediante las cartas aludidas en la recurrida. Siendo está una relación de hecho más que de derecho, se debe demostrar la posesión de estado, en la cual se exige la vida en común y la permanencia”(Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 22 de julio de 1998, con ponencia de la magistrado conjuez Magali Perretti de Parada, en el expediente N° 96-478, sentencia N° 566).

La pretensión de la parte actora se circunscribe a la solicitud de reconocimiento de unión concubinaria y la subsiguiente partición de la comunidad concubinaria con sustento en lo previsto en el 767 del Código Civil, el cual pauta lo siguiente:

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba de lo contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si no de ellos está casado.

Por su parte el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela pauta:

Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
En el escrito de contestación a la demanda el demandado alega que es falso que inició vida concubinaria con la demandante el 18 de enero de 1986, que su convivencia comenzó en abril de 1988, que vivieron en una casa de su propiedad, adquirida ocho años antes y procrearon un hijo, Aldemar Eduardo que nació el 5 de mayo de 1990, que en fecha 16 de febrero de 1993 de mutuo acuerdo decidieron poner fin a la relación y liquidar la relación extramatrimonial que existió durante 5 años (hasta 1993). Alega que es falso que a los 18 días de la separación volvieron a convivir; contradice que comenzaron la remodelación de la casa con el dinero de ambos y que hayan construido 2 apartamentos.

VALORACIÓN PROBATORIA
Ahora bien, penetrando en la esfera probatoria, se pasa a analizar los siguientes medios de prueba:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora promovió en su escrito de promoción de pruebas las que seguidamente se analizan y valoran:
Partida de nacimiento No. 84 (f. 7), emanada del Prefecto de la Parroquia San Sebastián del Estado Táchira, expedida el 27 de junio de 2000, contiene constancia auténtica de la presentación y reconocimiento que hace el demandado Javier de Jesús Acevedo Zapata del hijo de nombre Aldemar Eduardo, procreado junto con la demandante Irene Vera Herrera, lo cual demuestra que el demandado al presentar a su hijo reconoce que lo procreó junto con la demandante. Se valora esta partida como instrumento auténtico a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil.
El justificativo de testigos evacuado el 28 de junio de 2003, por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (f. 9 al 12), no se valora por no haber sido ratificado en la etapa probatoria de este proceso, lo cual ha debido hacerse para garantizar el principio de contradicción o control de esa prueba, fabricada a espaldas de la parte demandada.
La copia certificada del documento de liquidación de sociedad extramatrimonial (f. 13 al 17) autenticado en la Notaria Primera de San Cristóbal Estado Táchira bajo en Nº 159, Tomo 20, de fecha 16 de febrero de 1993, es considerada para este Juzgador como plena prueba de la existencia de la unión concubinaria entre Irene Vera Herrera y Javier de Jesús Acevedo Zapata desde el 16 de febrero de 1998 hasta el 16 de febrero de 1993, extrayéndose de su texto que ambas partes renunciaron a toda acción que pudiera derivarse de dicha unión de hecho, dándose por satisfechas en las aspiraciones recíprocas con carácter de cosa juzgada que quisieron instituirle a dicho acuerdo. De esta documental se comprueba que el único bien adquirido durante la unión concubinaria fue un fondo de comercio constituido por un puesto de víveres en el mercado de los pequeños comerciantes signado con el Nº D-13, el cual fue adjudicado en plena propiedad a Irene Vera Herrera. Es decir que los concubinos para el momento de la liquidación de la comunidad extramatrimonial, de común acuerdo llegaron a una partición amistosa, determinando los bienes que le quedarían a cada uno y que no tendrían nada más que reclamarse. Esta prueba se valora como instrumento auténtico y de ella se desprende la disolución de la unión concubinaria, la cual no fue impugnada en el proceso y se valora y aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia certificada de la sentencia del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (f. 18 al 23). Este Juzgador no valora esta prueba ya que de ésta no se desprende ningún elemento de convicción para la solución de lo aquí controvertido, ya que sólo se refiere a una decisión referente a demanda de resolución de contrato verbal interpuesta por el aquí demandado contra la aquí demandante.
Copia simple del documento de adquisición de un inmueble propiedad del demandado (f.24), del cual extrae este juzgador que el 4 de mayo de 1982 Javier de Jesús Acevedo, soltero, adquiere una casa para habitación ubicada en el Barrio La Victoria, Municipio La Concordia, lo cual no aporta ningún elemento de convicción para la dilucidación de los hechos controvertidos. El documento antes analizado se valora como instrumento auténtico a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple del documento de venta a un tercero del inmueble objeto de la controversia (f. 27); del cual extrae éste juzgador que la venta realizada por el demandado a un tercero versa sobre un inmueble de su propiedad y que fue realizada en fecha posterior a la liquidación de la sociedad concubinaria que existió entre las partes de la presente relación jurídico procesal, tal como aparece en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal de fecha 16 de febrero de 1993, inscrito bajo el No. 159, Tomo 20, por lo que esta prueba no aporta ningún elemento nuevo para la resolución de la controversia. El documento antes analizado se valora como instrumento auténtico a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple del expediente No. 3602 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito (f.30). Del análisis de esta prueba no se desprende ningún elemento de convicción para la resolución de la controversia, sólo muestra la existencia de un procedimiento de entrega material de un inmueble vendido por el aquí demandado al solicitante de dicha entrega Gabriel de Jesús Acevedo, quien es tercero de esta relación jurídico procesal que aquí se decide. Esta prueba se valora a la luz del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
La partida de nacimiento No. 1266, expedida por el Prefecto del antes Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, fechada el 10 de julio de 2000, contiene la mención de la presentación por la aquí demandante Irene Vera Herrera, notificando el nacimiento de Javier Eduardo, como su hijo, la cual no arroja ningún elemento de convicción para la dilucidación de lo controvertido, pues sólo permite deducir dicho nacimiento y el parentesco de madre e hijo entre la demandada presentante y el hijo presentado. Se valora como instrumento autentico a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Partiendo del principio de comunidad de la prueba, no importando quien la aporte, debe tenerse presente que las pruebas son del proceso, por tanto la copia certificada de documento de liquidación de sociedad extramatrimonial y la copia certificada del documento de propiedad de la casa del demandado (f. 95 y 96), ya fueron analizadas y valoradas en las pruebas aportadas por la demandante.
Partida de nacimiento No. 476 (f. 97), emanada del Prefecto del Municipio La Concordia del Estado Táchira, contiene constancia auténtica de la presentación y reconocimiento que hace el ciudadano Carlos Arturo Roa, del niño Carlos Omar, procreado junto con la demandante Irene Vera Herrera, de esta prueba no se extrae ningún elemento de convicción para la dilucidación de lo controvertido, pues simplemente demuestra el hecho del nacimiento y el parentesco con el presentante y de quienes son sus padres. Se valora ésta partida como instrumento auténtico a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil.
Constancia de residencia del demandado emanada de la Prefectura de la Parroquia La Concordia (f. 101) de fecha 10 de enero 2001; la cual no arroja nieguen elemento de convicción para el llenado de los extremos exigidos a los fines de la comprobación de la unión extramatrimonial que aquí se dilucida.
Copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado en la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal bajo el Nº 85, tomo 262, de fecha 14/11/94 (f. 103 al 104) entre Ferki Esperanza Cárdenas de Gamboa y Orlando Gamboa Ruiz, como arrendadores e Irene Vera Herrera (demandante) y Domingo Eduardo Bueno Omaña como arrendatarios de un apartamento ubicado en la calle principal casa Nº 1 Urb. San Andrés, vía Cuesta del Trapiche, Parroquia La Concordia. El inmueble, según la cláusula cuarta, tendría como destino habitación familiar, y según la cláusula sexta tendría un periodo de duración de 6 meses prorrogables desde el 1 de noviembre de 1994; quedando demostrado que desde el 1 de noviembre de 1994 hasta el 1 de mayo de 1994, la ciudadana Irene Vera Herrera ocuparía junto a Domingo Eduardo Bueno Omaña, el apartamento tomado en arrendamiento, por lo que se traduce en un indicio que por derivar de una prueba autentica, este juzgador llega a la conclusión de que la demandante en la presente causa no podía tener el don de la oblicuidad de estar al mismo tiempo en dos lugares compartiendo una relación de pareja. El documento antes analizado se valora como instrumento auténtico a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado en la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal bajo el Nº 81, tomo 82, de fecha 03/05/2000 (f. 105 al 107) entre Gabriel de Jesús Acevedo Zapata como arrendador, y Javier de Jesús Acevedo como arrendatario de un inmueble ubicado en el Barrio La Victoria, esta prueba es impertinente pues no aporta elementos nuevos para la solución de la controversia, por tanto no se le concede ningún valor probatorio.
Original de la constancia expedida por la Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira referente a la decisión tomada en el expediente Nº 4499 (f. 108); de cuya prueba no se desprende ningún elemento de convicción para la resolución de la controversia, sólo aparece que al aquí demandado le fue concedida la guardia y custodia del hijo procreado con la demandante de nombre Aldemar Eduardo Acevedo Vera.
Las instrumentales agregadas a los folios 109, 110, 111, 114 al 122, emanadas de la Sociedad Mercantil Antonio Mogollón F. Sucrs. S.R.L., Asociación de Pequeños Comerciantes S.A. y Constructora Sumanserhe, carecen de valor probatorio por cuanto al emanar de terceros ajenos al proceso, ha debido ratificarse a través de la prueba testimonial.
No obstante, si bien es cierto que pudo no haberse enviado al juzgado comisionado los originales para la respectiva ratificación, ha debido la parte promovente de la prueba impulsar el envío y gestionar durante el lapso de evacuación de pruebas el correspondiente tramite, lo cual al no haber realizado, se traduce en una tácita renuncia a la prueba.
Las instrumentales acompañadas a los folios 112 y 113 carecen de valor probatorio por cuanto emanando de un tercero no fueron ratificadas a través de la prueba testimonial, además de que no crean ningún elemento de convicción para la dilucidación de lo controvertido.
El plano agregado al folio 123, al tratarse de un documento privado, carece de valor probatorio por cuanto no fue ratificado a través de la prueba testifical por aquel que se encargo de su diseño, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
El informe que le fuera solicitado a la Sociedad Mercantil Antonio Mogollón F. Sucrs. C.A., fechado el 20 de abril de 2001 (f. 168), mediante el cual se hace saber que el suscritor del contrato de servicio de gas No. 4603 de fecha 06 de mayo de 1993, es el demandado Javier de Jesús Acevedo, a quien se le ha servido ininterrumpidamente en el inmueble ubicado en la vereda 1, casa No. 1-46, Barrio La Victoria, Estado Táchira.
A esta prueba instrumental se le confiere valor probatorio por haber sido realizada conforme a la formalidad establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que quien aparece inscrito como solicitante del servicio de gas en el inmueble en referencia es la parte demandada.
La prueba de informes emanada de la Prefectura del Municipio San Cristóbal, fechada el 17 de abril de 2001 (f. 169 y 170), consistente en el compromiso No. 44, de fecha 30 de marzo de 1998, mediante el cual la aquí demandante fungió como denunciada por parte del aquí demandado, comprometiéndose ella a observar buena conducta y a no agredir al demandado Javier Acevedo, quedando aceptada la condición de Irene Vera Herrera como inquilina del inmueble situado en la vereda No. 1-46, Barrio La Victoria, La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, además de constar que dicha acta que contiene lo antes expresado fue firmada conforme por las partes de esta relación jurídico procesal, prueba esta a la cual se le da pleno valor probatorio, extrayéndose de la misma la condición en que la demandante se encontraba en el inmueble.
El informe social expedido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que consta en copia certificada de fecha 18 de abril de 1.998 (f.172 al 178), demuestra a este Juzgador que la demandante no tiene clara la fecha alegada en su demanda para establecer el periodo de duración de la unión concubinaria pues hay contradicción en las mismas; ya que para la fecha del informe según su declaración, convivió con el demandado durante 7 años y que para esa fecha tienen 4 años de separados, es decir que según eso, iniciaron la unión concubinaria en el año 87 y en el año 94 se separaron; en la demanda propuesta por ella en éste tribunal declara que vivió con el demandante desde el año 86 hasta 96; aunado a las fechas establecidas en el documento de liquidación de la sociedad concubinaria, 16 de febrero de 1988 hasta el 16 de febrero de 1993, fecha tomada por este juzgador como periodo de tiempo que duró la unión concubinaria, queda claro que hay poca por no decir ninguna certeza en cuanto al tiempo que alega la demandante haber vivido con el demandado. Alega la parte actora en la demanda, que en el momento que se estaban construyendo los apartamentos, se fue a vivir alquilada con su concubino y su hijo en varios inmuebles, y en la entrevista con la trabajadora social manifiesta haberse llevado al niño, luego de haberse separado de su padre, a vivir alquilados en varias residencias, y que el padre del niño lo visitaba; crea así la demandante inseguridad y contradicción en sus alegatos ante un funcionario público, al no ser clara y precisa en los mismos.
En todo caso, se aprecia este informe social por cuanto en el mismo participaron la persona encargada de elaborarlo, las partes de la presente relación jurídico procesal y hasta se le tomó declaración al hijo común de los aquí contradictores.
La parte demandada promueve los siguientes testigos:
El 26 de abril de 2001, (f. 180), rindió testimonio el ciudadano Jaime Berrio Montoya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.157.219, comerciante, domiciliado en La Concordia, Estado Táchira, quien declaró que conoce a Javier de Jesús Acevedo desde hace 20 años, que conoce a Irene Vera Herrera desde 1998, y que ambos vivían en concubinato desde 1988 a abril de 1993, y que luego no volvieron a vivir juntos, vivieron como pareja en el Barrio La Victoria, vereda 1, Nº 1-46; que Javier Acevedo no realizó ninguna remodelación en la casa donde vivieron y que él nunca se ha mudado de allí.
El testigo al ser repreguntado por el abogado de la contraparte declara que vivía en frente de Javier e Irene, que es amigo de los dos, que vive allí desde 1982, pero que ellos vivieron juntos desde 1988, que él vive alquilado y continúa viviendo allí, y que el Barrio La Victoria está ubicado vía la ciudad de los muchachos por el Rotary Club detrás del Supermercado El Garzón de la Rotaria, Parroquia La Concordia; y finaliza diciendo que el Javier Acevedo vive en el Barrio La Victoria vereda 1 Nº 1-46 desde 1982.
Esta testimonial se aprecia en lo relativo a la confirmación de la convivencia entre las partes de esta relación jurídico procesal desde 1988 hasta 1993, y que el domicilio concubinario estaba ubicado en el Barrio La Victoria, Vereda 1, Nº 1-46, apreciación que se hace en conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por merecer confianza la deposición.
El 26 de abril de 2001, (f. 183), rindió testimonio la ciudadana María Fidelina Hernández Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.622.376, bedel, domiciliada en calle 5, Nº 14-53, San Cristóbal, Estado Táchira, quien declaró que conoce a Javier Acevedo desde hace 8 años, que no conoce a Irene Vera Herrera; que conoció a Javier Acevedo en marzo de 1994 cuando se realizó la construcción de los dos apartamentos, que se comenzó a principios de marzo de 1994 y finalizó en agosto de 1994, los apartamentos están ubicados en el Barrio La Victoria, vereda 1, Nº 1-46, que cuando se realizaba la construcción de los apartamentos Javier Acevedo vivía solo en su casa de habitación, ubicada en el Barrio La Victoria, vereda 1, Nº 1-46, agrega que no hizo remodelaciones a su casa; que los dos apartamentos quedan al lado de la casa donde él vivía, que durante marzo y agosto de 1994 Javier Acevedo no tenía pareja ni concubina y que ella llevaba el almuerzo a los trabajadores.
La testigo al ser repreguntada por el abogado de la contraparte declara que conoció a Javier Acevedo en marzo de 1994 cuando se solicitó la construcción de los dos apartamentos; que ella trabaja en el Barrio Guzmán, calle 1, calle principal del barrio 8 de diciembre en la escuela Salías de Landaeta, con un horario de seis y media de la mañana a una y media de la tarde; que el Barrio Guzmán del 8 de diciembre queda cerca del viaducto; que el Barrio Guzmán no se encuentra en la parroquia catedral; que los obreros almorzaban a las doce y media, me daban permiso para llevarles la comida o se las llevaba mi hermano; agrega que le consta que Javier Acevedo vivía solo porque ella siempre lo veía solo, no sólo en las horas de trabajo que ella llevaba el almuerzo sino también los sábados; que él inspeccionaba su obra, que los sábados duraba solo el tiempo que los trabajadores desocuparan; que conoce lo que hacia Javier Acevedo por que a veces hablaban y decía que le tocaba hacer en su casa, que él le tenia confianza, y que había amistad.
Esta testimonial no la aprecia el juzgador por cuanto no crea convicción su testimonio para la dilucidación de lo controvertido.
El 27 de abril de 2001, (f. 187), rindió testimonio el ciudadano Álvaro Antonio Pérez Ortega, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.400.661, comerciante, domiciliada en Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, quien declaró que conoce de vista y comunicación a Javier Acevedo, desde hace 9 años, que conoce de vista a Irene Vera desde hace 9 años, que cuando los conoció vivían como pareja, que dejaron de vivir como tal al año de haberlos visto, que le consta que desde 1993 Javier Acevedo ha vivido en el Barrio La Victoria, vereda 1, que no ha hecho remodelaciones y que no se ha mudado, que desde que dejaron de vivir como pareja no han vuelto a vivir.
La testigo al ser repreguntada por el abogado de la contraparte declara que tiene conocimientos de los hechos narrados porque vivió en el año 1992 diagonal a la casa de Javier Acevedo, en la vereda 1, Nº 1-53, La Victoria, y que vive desde el año 2000 en la calle 15, Nº 22-30, que Javier Acevedo comenzó la construcción de los apartamentos en el año 1994 y que duró como seis meses, agrega que sólo de vista y comunicación con Jesús Acevedo no conversaciones frecuentes, y que aceptó declarar en este juicio por que él le pidió el favor.
Esta testimonial se aprecia, pues al ser adminiculada con la primera estimada consolida la tesis de la existencia de unión concubinaria por parte de los integrantes de esta relación jurídica procesal hasta el año 1993, siendo un testigo hábil y conteste, se valora conforme lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
El 27 de abril de 2001, (f. 190), rindió testimonio la ciudadana Esperanza Hernández Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.072.489, domiciliada en Pirineos II, San Cristóbal, Estado Táchira, quien declaró que conoce de vista trato y comunicación a Javier Acevedo, desde marzo de 1994 cuando su hermano trabaja en la construcción de los apartamentos, que no conoce ni ha visto a Irene Vera, que la construcción de los apartamentos duro más o menos seis meses de marzo a agosto de 1994, agrega que Javier Acevedo vivía en la casita que está al lado de la construcción en la vereda 1 casa Nº 1-46 del Barrio La Victoria en La Concordia, que no vio ninguna remodelación en la casita, que no le consta que viviera con alguien por que ella iba a ratos a llevarle el desayuno a su hermano, agrega que el estaba en la casita y que de septiembre de 1994 a septiembre de 1995 se mudó para uno de los apartamentos que estaba en el sótano y precisamente para esa fecha ella le alquiló la casita de la vereda 1 casa Nº 1-46 en vista de que su casa iba a ser remodelada y necesitaba mudarse por seis meses un año.
La testigo al ser repreguntada por el abogado de la contraparte declara que ella es hermana de los propietarios de la empresa constructora que construyó los apartamentos; que cada vez que iba a la construcción a llevar los desayunos o pagar obreros cuando la enviaba su hermano José Hernández observaba que el señor Javier estaba sólo preparando su desayuno, nunca lo vio salir con nadie, ni nunca observó a nadie allá; agrega que ella llegaba allí como a las 7 y media de la mañana y se le hacían las 9 y media haciendo de utilitis; que la construcción y la casita están en el mismo terreno en la misma vereda 1 casa Nº 1-46 pegada a la quebrada de ese sitio, que por cierto su hermano hizo el muro pegado hacia la quebrada, dice que ella conversaba ocasionalmente con Javier Acevedo, que él no fue una persona amiga ni que frecuentó, solamente el alquiler el cual fue accidental por la remodelación de su casa, y prácticamente se lo vivía en pirineos.
Esta testimonial se aprecia en lo relativo a la confirmación que el demandado Javier Acevedo vivía en una casa ubicada en la vereda 1 casa Nº 1-46 del Barrio La Victoria en La Concordia desde el mes de marzo hasta el mes de agosto de 1994, siendo una testigo hábil y conteste, se valora conforme lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Habiendo quedado demostrado la relación concubinaria entre Irene Vera Herrera y Javier de Jesús Acevedo Zapata sólo desde el 16 de febrero de 1988 hasta el 16 de febrero de 1993, y el único bien adquirido durante esa unión consiste en un fondo de comercio constituido por un puesto de víveres en el mercado de los pequeños comerciantes signado con el Nº D-13 y que por mutuo acuerdo según documento de liquidación extramatrimonial ya identificado anteriormente, fue adjudicado por mutuo acuerdo entre las partes a Irene Vera Herrera, no hay en éste procedimiento más bienes que partir, pues fueron las mismas partes de esta relación jurídico procesal, quienes mediante el documento autenticado en la Notaria Primera de San Cristóbal Estado Táchira bajo en Nº 159, Tomo 20, de fecha 16 de febrero de 1993, le confirieron el carácter de cosa juzgada con motivo de dicha liquidación a la relación de hecho que existió entre ellos, sin que se haya llevado al pleno convencimiento de este sentenciador de que pudiera haber existido otra unión de hecho que permita deducir la unión marital, pues no ha quedado demostrada la unión permanente con socorro, protección y vida en común, por lo que no habiendo demostrado la demandante la posesión de estado de concubina, mal puede acogerse su pretensión.
En conclusión, no habiendo la parte demandante cumplido con su dual obligación de hacer afirmaciones de hecho y probar las mismas, conforme lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; no permitiendo al sentenciador la aplicación estricta del artículo 254 ejusdem que impone declarar con lugar la demanda cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella, el resultado final es el de desestimar la demanda propuesta pues no asumió la alegante la conducta probatoria de los hechos afirmados en su demanda.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por Irene Vera Herrera, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.955.757 contra Javier de Jesús Acevedo Zapata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.371.958, por Reconocimiento de Unión Concubinaria entre el 16 de febrero de 1988 y el 16 de febrero de 1993.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil cinco.



Dr. Carlos Martín Galvis Hernández
Juez Provisorio


Abg. Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
Exp. 2449