JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PARTE DEMANDANTE: JOSE FRANCISCO GARRIDO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.918.867, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUPE ROSARIO DIAZ VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.780.
PARTE DEMANDADA: NEIRA JOSEFINA DUARTE DE GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.000.308, de este domicilio.
MOTIVO: Divorcio
PARTE NARRATIVA
LA DEMANDA
Se inicia la presente demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano JOSE FRANCISCO GARRIDO FIGUEROA, arriba identificado, debidamente asistido de abogado, en contra de la ciudadana NEIRA JOSEFINA DUARTE DE GARRIDO, antes identificada, fundamentándola en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil "El abandono voluntario" y “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
En su escrito de demanda expuso que contrajo matrimonio el 28 de octubre de 1998, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre, Guama, Estado Yaracuy, según acta de matrimonio No. 40, con la ciudadana NEIRA JOSEFINA DUARTE DE GARRIDO, fijando su último domicilio conyugal en las Margaritas de Táriba, sector “E”, No. E-19, Estado Táchira, que durante la unión conyugal no procrearon hijos, y adquirieron bienes de fortuna.
Que de forma inesperada la cónyuge NEIRA JOSEFINA DUARTE DE GARRIDO, empezó actuar agresivamente con constantes pleitos al punto de agredirlo físicamente; que debido a eso el ciudadano JOSE FRANCISCO GARRIDO FIGUEROA, se marchó durante unas vacaciones a casa de su madre, pero que al regresar se encontró con que su esposa se había marchado y desocupado completamente la casa en la que compartían su unión matrimonial; que actualmente tiene arrendado dicho inmueble; persistiendo hasta el día de hoy tal situación y que hasta la presente fecha no sabe nada de ella, por lo que demanda a su cónyuge por la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
El 10 de junio de 2004, se dio admisión a la presente demanda, ordenándose emplazar a la parte y notificar al fiscal del Ministerio público.
El 20 de julio de 2004, fue citada personalmente la ciudadana NEIRA JOSEFINA DUARTE DE GARRIDO, tal como lo hace constar el alguacil y secretaria titular de este Juzgado en fecha 26-07-2004 (folio 22).
El 29 de octubre de 2004, se llevo a efecto el ACTO DE CONTESTACION A LA DEMANDA, compareciendo solamente el demandante ciudadano JOSE FRANCISCO GARRIDO FIGUEROA, acompañado de su apoderada judicial, ratificando la demanda interpuesta en contra de su cónyuge.
La apoderada de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas con fecha 17 de noviembre de 2004, reproduciendo el mérito favorable de los autos, requiriendo la confesión ficta de la demandada y solicitando la evacuación de testimoniales.
El 29 de noviembre de 2004, este Juzgado admitió las pruebas promovidas en los Numerales Primero y Segundo del escrito de promoción de pruebas y negó la admisión del numeral Tercero del mismo, por cuanto no indicaron el objeto, es decir, los hechos que se tratan de probar con las testimoniales.
El 02 de diciembre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora apelo el auto de admisión de pruebas de fecha 29-11-2004.
El 08 de diciembre de 2004 este Juzgado OYO DICHA APELACION EN UN SOLO EFECTO.
El 21 de marzo de 2005 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró sin lugar la apelación interpuesta, confirmó el auto de inadmisión apelado y condenó en costas a la parte apelante.
LA CONTESTACION
Por su parte la parte demandada no asistió ni por sí, ni por medio de apoderado judicial al acto de CONTESTACION A LA DEMANDA, ni tampoco fue consignado en autos escrito de contestación a la misma.
M O T I V A
Con la demanda de divorcio busca su proponente la disolución del vínculo conyugal con participación del Ministerio Público como parte de buena fe.
Las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil para sustentar la pretensión son taxativas, no pudiendo extenderse a otras.
La causal de abandono voluntario debe entenderse no simplemente el alejamiento de la vivienda u hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente.
Por otra parte, ya en el ámbito procesal el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil señala:
Articulo 758: "La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes".
Según la norma señalada la falta de comparecencia del demandado se entiende como contradicción de la demanda en todas sus partes; por tanto, el demandante tiene la carga de probar lo alegado en su escrito de demanda.
En el caso bajo análisis, al no comparecer la ciudadana NEIRA JOSEFINA DUARTE DE GARRIDO, al acto de contestación a la demanda, se tienen por contradichos todos y cada uno de los hechos que alegó la parte actora en su escrito de demanda; en tal virtud, debe el demandante, demostrar la veracidad de los hechos expuestos en su escrito y de esta manera convencer al Juez que se han dado los supuestos de hecho previstos en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, para que declare con lugar la demanda interpuesta.
No existe en el procedimiento de divorcio la confesión ficta por estar vedada, según previsión legal que se desprende del texto del artículo 758 antes citado.
En el lapso de promoción de pruebas el demandante se limita a invocar el mérito favorable de los autos, sin aportar prueba alguna que demuestre que la ciudadana NEIRA JOSEFINA DUARTE DE GARRIDO abandono voluntariamente el hogar ni que haya realizado conductas que impliquen los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, hechos estos en los cuales fundamento la demanda y que tenía la carga de demostrarlos, conforme a la exigencia sustantiva contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y adjetiva inserta en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debe probar quien hace la afirmación, es decir, el sujeto activo de la relación jurídico procesal, pues no pueden ser los expedientes que contienen las actuaciones judiciales depositarios silentes de simples afirmaciones de hechos sin soporte probatorio, por existir a cargo del afirmante una equivalente obligación de probar lo alegado.
Por otra parte, para armonizar con el texto de la norma inserta en el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil que señala “… que el Juez debe en sus decisiones atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil dispone que los jueces declararan con lugar la demanda, cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella; y en este procedimiento el demandante solamente alegó, pero no probó los hechos constitutivos del abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
De manera que era carga del demandante cumplir, con la dual obligación impuesta en el texto procesal, pues, utilizando los términos del autor Español Luis Muñoz Sabaté, “...Quien afirma un hecho y pretende obtener que los demás se lo crean, necesita hacerlo bueno (pro-bonus), probarlo...”, (FUNDAMENTOS DE PRUEBA JUDICIAL CIVIL L.E.C. 1/2000, J. M. BOSCH EDITOR, BARCELONA, Año 2001, pág 41)
Con apoyo en la cita antes realizada, ajustado resulta decir que la parte demandante ha debido traer pruebas fértiles que permitieran hacer creíble sus afirmaciones de hecho, en cuyo caso el juzgador no podría desviar su conducta de juicio fuera del ámbito de lo alegado y probado.
En consecuencia, no habiendo cumplido la parte actora con la demostración de lo alegado en la demanda, el juez no estima la misma al considerar que no hay plena prueba de los hechos alegados en ella, a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto debe sucumbir la parte demandante frente al demandado.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por JOSE FRANCISCO GARRIDO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.918.867, de este domicilio, contra NEIRA JOSEFINA DUARTE DE GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.000.308, de este domicilio, por divorcio fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante ciudadano JOSE FRANCISCO GARRIDO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.918.867, por haber resultado totalmente vencido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 29 días del mes de abril de 2005.
Dr. Carlos Martín Galvis Hernández
Juez Provisorio
Abg. Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
Exp. 4512
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