JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE: ALBA MIREYA POVEDA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.324.197, domiciliada en Capacho, Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Luis Martín Medina Gallanti y Mónica Rodríguez Mejía, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.483 y 83.904 en su orden.

PARTE DEMANDADA: EDDGAR JOSÉ GONZALEZ VELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.139.695, domiciliado en Capacho, Estado Táchira.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Audrys Ramona Sánchez Márquez y Maricela García de Buitrago, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.815 y 93.329 respectivamente.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO Y PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.

PARTE NARRATIVA

LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por ante este Juzgado por la ciudadana Alba Mireya Poveda González contra el ciudadano Eddgar José González Vela, por reconocimiento y partición de comunidad concubinaria, en donde expone: Que en enero de 1991 se unió en concubinato a Eddgar José González Vela, que no procrearon hijos, pero que si adquirieron bienes de fortuna, los cuales se indican a continuación: Un vehículo Marca Conquistador, Año: 1987, Color: Gris, Serial del Motor: V6CIL, Serial de Carrocería: AJ85HB81357, Placa: XFK-996, adquirido según documento autenticado bajo el No. 03, Tomo1, de fecha 04/02/1993, a nombre de su concubino; dos (02) cultivos de piñas y otras frutas en dos terrenos conocidos como Nacagual de una (01) hectárea y El Tunito de dos (02) hectáreas aproximadamente, terrenos propiedad de Ramiro González Quiroz, de quien es hijo, por lo tanto heredero y copropietario su concubino demandado.
Que el demandado decidió separarse de ella sin reconocerle nada por los trece años de vida marital, indicándole que no le va a dar nada porque los terrenos son de su mamá y sus hermanos, y que el carro lo iba a vender porque tenía cédula de soltero.
Que por lo antes expuesto es por lo que demanda, como en efecto lo hace, al ciudadano EDDGAR JOSÉ GONZALEZ VELA, para que convenga o sea condenado por el Juzgado por reconocimiento de comunidad concubinaria y partición.
Fundamenta la demanda en el artículo 767 del Código Civil.
Estima la demanda en la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo).

LA CONTESTACIÓN
Por su parte el demandado, en su escrito de contestación a la demanda expresa: Que reconoce que existió comunidad concubinaria con la demandante desde el mes de enero de 1991 hasta mediados del mes de marzo del año 2004; que no procrearon hijos, que estuvieron domiciliados en el Municipio Libertad del Estado Táchira, y que trabajo como agricultor.
Alega que es cierto que adquirió en forma de compra el vehículo descrito en la demanda, pero que rechaza, niega y contradice que dicho vehículo haya sido comprado con dinero producido por la comunidad concubinaria. Que el vehículo se lo ganó en una rifa que realizó el ciudadano José Iván Guirigay Valero, que él no pagó ningún precio por el vehículo, y que por consiguiente la demandante no pudo contribuir en su adquisición.
Que en virtud de que era de su exclusiva propiedad, lo vendió por documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 18 de abril de 2002, inserto bajo el No. 13, folios 33-34, Tomo 36.
Manifiesta que durante la comunidad concubinaria, adquirieron un inmueble que quedó registrado sólo a nombre de la demandante, al que le hicieron mejoras consistentes en ampliación y mejoramiento de la antigua vivienda que ya existía, construyendo igualmente un galpón con un área de ochenta metros cuadrados (80 mts2), que el inmueble constituido por el lote de terreno, la casa y el galpón tiene un valor de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo).

RECONVENCIÓN
La parte demandada reconviene a la demandante Alba Mireya Poveda González, por partición del inmueble adquirido durante la comunidad concubinaria, consistente en un terreno propio que mide veinticinco metros (25 mts) de frente por veinticinco metros (25 mts) de fondo, en el cual se encontraba fabricada una casa para habitación construida de ladrillo, techos de madera, taja y zinc, con instalaciones de agua y alinderada así: Este: Con carretera que conduce a Lomas Bajas; Oeste, Norte y Sur: Con pertenencias que son o fueron de Macedonio Chacón. Dicho inmueble fue adquirido a nombre de la demandante por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, en fecha 21 de noviembre de 1991, bajo el No. 29, Tomo 5, Protocolo 1º, folios 91 al 93, Trimestre 4º; el área de construcción es de cien metros cuadrados (100 mts2) aproximadamente y el galpón con un área de construcción de ochenta metros cuadrados (80 mts2) aproximadamente.
Estima la reconvención en la cantidad de ciento treinta millones de bolívares (Bs. 130.000.000,oo).
Fundamenta la reconvención en los artículos 767 del Código Civil en concordancia con el artículo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
Por su parte, la demandante reconvenida en escrito de contestación a la reconvenció, expone: Que niega y rechaza que el inmueble indicado en la reconvención deba ser incluido en la partición, que rechaza la cuantía de la reconvención por ser extremadamente exagerada.
Que el bien inmueble que el demandado pretende sea incluido en la partición es de su exclusiva propiedad, por haberlo adquirido con anterioridad a la relación concubinaria, en primera oportunidad en comunidad con Trino Ruiz Duarte, según documento protocolizado en fecha 11 de febrero de 1976, ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Capacho, bajo el No. 60, Protocolo I, y el resto según documento privado de fecha 20 de julio de 1985 y que posteriormente fue hecho el documento y se registro en fecha 21 de noviembre de 1991, bajo el No. 29, Tomo5, Protocolo I, folios 91 al 93.
Que es falso que las mejoras del inmueble se hayan construido durante la relación concubinaria, como es falso que colaborara con la construcción; que las mejoras fueron construidas por su única cuenta hace más de veinte años, que el galpón lo hizo en el año 1988, con pequeños mantenimientos hechos en diferentes fechas.
Que el único bien que se adquirió fue el carro, como se dijo en la demanda, el cual traspasó a escondidas a su hermana.
Que el inmueble compuesto por casas y galpón fue adquirido en febrero de 1976 en comunidad con Trino Ruiz Duarte, y que posteriormente en julio de 1985, Trino Ruiz le vende su parte a Alba Mireya Poveda González por documento privado, pero que el documento se protocolizó en fecha 21 de noviembre de 1991.

PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante promovió el merito favorable de los autos; documento privado de fecha 20 de julio de 1985; testimoniales de los ciudadanos Zaida Tamara Becerra Becerra, María Eliza Vega Abril, Luis Gómez y Trino Ruiz Duarte.

DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada promueve copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 18 de abril de 2002; copia certificada de documento registrado en fecha 21 de noviembre de 1991; testimoniales de los ciudadanos José Iván Guirigay Valero, Marisol Sánchez, Rosaira Carache Cujar, Diomira Becerra Zambrano y Santiago Parada Poveda.

PARTE MOTIVA

El thema decidendum lo determina realmente la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, estando constituido éste por los hechos controvertidos, los cuales son objeto de prueba, pues lo que no tiene contradicción alguna inhibe el ámbito probatorio, resultando superfluo cualquier aportación probatoria respecto de estos últimos.
En el presente caso, no hay contradicción con respecto a la existencia de comunidad concubinaria, por cuanto el demandado en su escrito de contestación a la demanda reconoce que existió comunidad concubinaria con la demandante Alba Mireya Poveda González durante el período comprendido entre el mes de enero de 1991 hasta mediados del mes de marzo del año 2004 y que no procrearon hijos, siendo lo realmente controvertido el hecho de si el vehículo Marca Conquistador, Año: 1987, Color: Gris, Serial del Motor: V6CIL, Serial de Carrocería: AJ85HB81357, Placa: XFK-996, debe ser incluido en la partición, ya que el demandado alega que es de su exclusiva propiedad, ya que fue adquirido a través de una rifa.
La tesis argumentativa de la parte demandada constituye un nuevo hecho que conforme a la exigencia sustantiva contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y adjetiva inserta en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debe probar quien hace la afirmación, es decir, el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, pues no pueden ser los expedientes que contienen las actuaciones judiciales depositarios silentes de simples afirmaciones de hechos sin soporte probatorio, por existir a cargo del afirmante una equivalente obligación de probar lo alegado, para así armonizar con el texto de la norma inserta en el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil.
De manera que era carga del demandado cumplir, con la dual obligación impuesta en el texto procesal, pues, utilizando los términos del autor Español Luis Muñoz Sabaté, “...Quien afirma un hecho y pretende obtener que los demás se lo crean, necesita hacerlo bueno (pro-bonus), probarlo...”, (FUNDAMENTOS DE PRUEBA JUDICIAL CIVIL L.E.C. 1/2000, J. M. BOSCH EDITOR, BARCELONA, Año 2001, pág 41).
Con apoyo en la cita antes realizada, ajustado resulta decir que la parte demandada ha debido traer pruebas fértiles que permitieran hacer creíble sus afirmaciones de hecho, en cuyo caso el juzgador no podría desviar su conducta de juicio fuera del ámbito de lo alegado y probado.
Pero, encuentra el sentenciador que el demandado limita su contestación como se dijo, a la afirmación de un hecho nuevo, sin aportar ninguna prueba que permita hacer creíbles sus afirmaciones de hechos, sin que pueda desvirtuar el alegato de la demandante de incluir el vehículo en la partición.
BIENES EXCLUIDOS DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA

Con respecto a la pretensión de partición de los dos terrenos conocidos como Nacagual de una (01) hectárea y El Tunito de (02) hectáreas, hecha por la parte demandante Alba Mireya Poveda González, este juzgador no la acoge, por cuanto son aplicables al concubinato las mismas normas que al matrimonio, tal y como lo estable el artículo 77 del texto constitucional:

Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Por otra parte, el artículo 151 del Código Civil establece:

Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o cualquier o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y muebles bienes abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.

Del análisis de la norma trascrita se desprende que los bienes adquiridos por herencia no entran a formar parte de la comunidad concubinaria, por lo que en estricta aplicación de la norma citada, no puede la parte demandante pretender la inclusión en la partición, aquellos bienes que hayan ingresado al patrimonio por efecto de la muerte del causante.

IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACION DEL VALOR DE LA DEMANDA PROPUESTA POR VIA RECONVENCIONAL

La parte demandante en escrito presentado el 23 de noviembre de 2004 (f. 51 al 53), al dar contestación a la pretensión reconvencional rechazó la cuantía de la reconvención, a su decir, por ser extremadamente exagerada.
En cuanto al planteamiento formulado por la parte demandante Alba Mireya Poveda González, atinente al rechazo de la estimación de la cuantía de la demanda por exagerada, este juzgador hace el siguiente análisis:
El vigente Código de Procedimiento Civil, en su artículo 38 señala:

"Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente".

De la hermenéutica de esta norma se desprende que existe la obligatoriedad de estimar la demanda, carga que incumbe a la demandante reconvenida y ante esta estimación ésta puede rechazarla cuando lo considere insuficiente o exagerado.
La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, sustentada en auto de fecha 05 de Agosto de 1997, con ponencia del Dr. Aníbal Rueda expresó:

"... Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so-pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor...”

En atención a la doctrina de casación antes señalada, era carga de la demandante reconvenida impugnante, demostrar la estimación al haber asumido la carga de la prueba en virtud del alegato de estimación exagerada del valor de la demanda propuesta por vía reconvencional por el demandado, carga esta que no atendió, por tanto, queda definitiva la estimación hecha por el demandado reconviniente.

PRETENSION RECONVENCIONAL

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda reconvino a la demandante para que incluyera en la partición el bien inmueble adquirido dentro de la comunidad concubinaria por la parte demandante según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, en fecha 21 de noviembre de 1991, bajo el No. 29, Tomo 5, Protocolo 1º, folios 91 al 93, Trimestre 4º.
La parte demandante en resistencia a la pretensión reconvencional del demandado expresa que el bien inmueble objeto de inclusión en la partición es de su exclusiva propiedad, por cuanto lo adquirió con anterioridad a la relación concubinaria, en primera oportunidad en comunidad con Trino Ruiz Duarte, según documento protocolizado en fecha 11 de febrero de 1976, ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Capacho, bajo el No. 60, Protocolo I, y el resto según documento privado de fecha 20 de julio de 1985 y que posteriormente fue hecho el documento y se registro en fecha 21 de noviembre de 1991, bajo el No. 29, Tomo 5, Protocolo I, folios 91 al 93.
Respecto a esta pretensión reconvencional debe decirse que para que un bien pueda formar parte de una comunidad, generada en razón de una unión de hecho, se requiere que se llenen los presupuestos para la demostración de la posesión de estado, y que ese bien se haya adquirido dentro del periodo de tiempo alegado y probado para dicha unión, lo que no dejará lugar a duda del deber de incluir el bien como del patrimonio común de los concubinos, lo cual incluye este sentenciador, tal y como se expresará en la valoración probatoria que de los instrumentos aportados por las partes de esta relación jurídico procesal se haga.

VALORACIÓN PROBATORIA
Pruebas aportadas por la parte demandante:

La copia simple del instrumento acompañado por la demandante inserto a los folios 5 y 6, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal bajo el No. 03, Tomo 01 de fecha 04 de enero de 1993, que contiene la compra que hizo el demandado Eddgar José González Vela del vehículo descrito en la demanda, sirve para demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo en referencia, constatándose que fue adquirido por el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal durante el periodo de convivencia con la demandante Alba Mireya Poveda González. Este instrumento se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
La partida de nacimiento No. 114 perteneciente al ciudadano Eddgar José González Vela (f. 7) y las copias simples de (f. 8 al 11) de los asientos de registro Nos. 102 y 43, sirven únicamente para comprobar la cualidad de potencial heredero del demandado sobre los bienes de su padre Ramiro González, los cuales, como anteriormente se dijo, no entran a formar parte de la comunidad concubinaria.
El justificativo de testigos evacuado el 07 de mayo de 2004, por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (f. 12 y 13), no se valora por no haber sido ratificado en la etapa probatoria de este proceso.
El documento original de compra (f. 54) realizada por Trino Ruiz Duarte y la demandante Alba Mireya Poveda González de los derechos y acciones sobre el inmueble allí descrito, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho del Estado Táchira en fecha 11 de febrero de 1976 sirve para comprobar la compra hecha por la aquí demandante respecto de los derechos y acciones que se describen, y que luego su co-adquirente de los derechos vende a la demandante, según documento registrado (f. 33 a 35), en la Oficina de Registro Público del Distrito Capacho, Independencia, Estado Táchira, el 21 de noviembre de 1991, bajo el No. 29, Tomo V, Protocolo I. Por tanto esta segunda adquisición entra a ser de la comunidad concubinaria por haber realizado dentro del período de convivencia.
Estos documentos bajo análisis se valoran el primero como público, a tenor de lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; y el segundo bajo las pautas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia certificada de un instrumento de naturaleza también pública.
La constancia del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario y la Solvencia Municipal de fechas 19 de enero de 1976 (f. 55 y 56), constituyen una prueba impertinente para la dilucidación de los hechos controvertidos, por ser ajena a lo que realmente conforma el thema decidendum
El instrumento privado de compra-venta (f. 63) de los derechos y acciones del ciudadano Trino Ruiz Duarte, suscritos por la demandante Alba Mireya Poveda González y Trino Ruiz Duarte, no sirve como prueba por cuanto nadie puede fabricarse su propia prueba a través de su rúbrica, pues para serle oponible al adversario, tratándose de un documento privado, debe estar suscrita por este último.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
El documento de compra venta (f. 30) autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el No. 13, folio 33-34 de fecha 18/04/2002, contentivo de la venta que le hace el demandado a la ciudadana Norelkis Omaira González Vela del vehículo indicado en el escrito de demanda, y que pretende la actora se incluya como bien de la comunidad concubinaria, al tratarse de un instrumento privado reconocido en la firma, ha debido traerse al proceso a la otorgante Norelkis Omaira González Vela, quien siendo tercero en la relación jurídico procesal, a tenor del texto del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió haberse promovido su testimonial, por lo que no tiene valor probatorio oponible a la parte demandante, y tampoco determina esta prueba un hecho distinto a la sedicente comprobación de la venta de un bien, pero no desvirtúa que es propiedad común de los concubinos aquí debatientes.
La copia certificada del documento de compra venta de los derechos y acciones sobre el inmueble objeto de la reconvención, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho Independencia, de fecha 21 de noviembre de 1991, bajo el No. 29, Tomo V, Protocolo I, que contiene la compra que hizo la demandante de los derechos sobre el inmueble descrito en el escrito de reconvención, sirve para demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre los derechos y acciones que allí se describen, constatándose que fue adquirido por la parte actora durante el periodo de convivencia con el demandado Eddgar José González Vela. Este instrumento se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del texto del mismo que la adquisición de los derechos y acciones que hace la demandante Alba Mireya Poveda González, no contiene reserva alguna que haga dudar de la inclusión en el patrimonio común de los concubinos, pues tratándose de inmuebles, el documento bajo análisis cumple con las exigencias legales de los artículos 1920 ordinal 1º y 1924 ambos del Código Civil, por lo que frente a su contenido no puede pretender sobreponerse otro tipo de prueba como lo alega la parte actora, pues para ello, exige la ley el título registrado, y siendo de esta categoría el documento producido por el demandado reconviniente para probar su co-titularidad respecto de los derechos y acciones que por tal documento se adquieren, surte el efecto de plena prueba comprobatoria de la comunidad existente sobre los derechos y acciones en discordia.
El 21 de febrero de 2005 (f. 81), rindió testimonio la ciudadana Rosaira Carache Cujar de Vera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.327.331, domiciliada en la Urbanización Cumbres de Capacho, Calle Principal Los Fundadores, No. 6-47, Independencia, Capacho, quien manifestó conocer al ciudadano Eddgar José González de vista y trato; que él se puso a vivir con la demandante en el año 1990-1991; a la pregunta sobre si sabe y le consta en que forma adquirió el vehículo conquistador gris el demandado, contestó que en una rifa que se ganó.
Repreguntada como fue la testigo sobre a que se dedica, respondió que trabaja para el Ministerio de Educación, en el Núcleo Escolar Rural 526 La Ovejera; a la pregunta sobre que clase de relación tiene con la demandante, contestó que ninguna, al igual que con Eddgar, no tiene ninguna relación, sólo de vista; a la interrogante de qué la motivó a venir a dar declaración en el juicio, contestó que la motivó la injusticia, ya que el señor se ganó el carro en una lotería y le parece injusto que la señora se lo quite, en todo caso sería para ambos; a la pregunta de si preferiría que el juicio lo ganara el demandado, respondió que no, que lleguen a un acuerdo, porque la parte que él construyó en la casa de ella lo construyeron los dos; que le consta porque tiene 22 años trabajando en la zona y que vive cerca tanto de la señora Alba como del señor Eddgar; que el ciudadano Eddgar González Vela se dedica a la agricultura; a la pregunta sobre si sabe que el carro conquistador fue adquirido a través de un documento de venta el cual presentó para su vista en el acto y se encuentra anexado al expediente, respondió que fue adquirido por medio de una rifa, lotería; que no se acuerda por cual lotería fue adquirido.
Esta testimonial se pretende sobreponer a una prueba relativa a un documento autenticado que contiene la adquisición de un vehículo, documento éste al que hay que darle mayor valencia probatoria que a la testimonial.
El 22 de febrero de 2005 (f. 84), rindió testimonio el ciudadano Santiago Parada Poveda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.224.285, domiciliado en Lomas Bajas, Hato de la Virgen, Municipio Libertad, Capacho, quien manifestó conocer desde hace mucho tiempo al ciudadano Eddgar José González; a la pregunta sobre si sabe con quien vivía en concubinato la ciudadana Alba Mireya Poveda González, respondió que con Eddgar; a la pregunta sobre si sabe y le consta en que forma adquirió el vehículo conquistador gris el demandado, contestó que se lo ganó en una rifa.
Repreguntado como fue el testigo sobre a que se dedica, respondió que trabaja como jornalero en Lomas Bajas; sobre si ha trabajado o si trabaja actualmente con el ciudadano Eddgar José González, respondió que no; a la pregunta sobre que lo motivo a dar declaración en el juicio, contestó que porque él le dijo que como el carro fue ganado en la rifa, él viene a atestiguar que es verdad; a la pregunta de si preferiría que el juicio lo ganara el demandado, respondió que no tiene idea de que lo gane o no; sobre si sabe y le consta donde vivía en concubinato el demandado y la demandante, contestó que en Lomas Bajas; que la casa la hicieron ellos estando solos, porque el veía cuando ella estaba sola, después que se metió él fue que hicieron eso; a la interrogante de si sabe que esa casa fue adquirida por la demandante junto con Trino Ruiz Duarte, respondió que no, que ellos tenían poquito pero éstos acabaron de construir más.
Esta testimonial se pretende sobreponer a una prueba relativa a un documento autenticado que contiene la adquisición de un vehículo, documento éste al que hay que darle mayor valencia probatoria que a la testimonial.
El 23 de febrero de 2005 (f. 88), rindió testimonio el ciudadano Luis Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.726.091, domiciliado en Lomas Bajas, Capacho, Vía Hato de la Virgen, Casa S/N, albañil, quien a la pregunta si ha realizado algún trabajo como albañil para la demandante, manifestó que si, en la casa; a la interrogante de si otra persona lo ha contratado o le ha pagado para realizar mejoras en la casa, contestó que no; sobre en que consistieron esos trabajos, respondió que prácticamente toda; sobre quien le facilitaba los materiales y le pagó por la mano de obra, contestó que ella misma porque en esa época estaba sola.
Repreguntado como fue el testigo sobre en que tiempo realizó las mejoras para la casa, respondió que en 25 años; sobre si tiene conocimiento de que está hecho el techo de la casa y del galpón, respondió que de tejalí o albesto también; a la interrogante sobre en que dirección realizó las bienhechurías, contestó que en Lomas Bajas, vía La Piedro de la Aveja, las casas no tienen número; sobre que relación tiene con la demandante, respondió que conocida porque vive en el mismo sector; sobre si le gustaría que este juicio lo ganará la demandante y porque, contestó que le gustaría que lo ganara ella porque lo que tiene es con el sudor de su frente, no es de más nadie.
Esta testimonial no se aprecia por no merecer confianza a este sentenciador, por haber manifestado su interés en que resulte ganadora la demandante en el presente juicio.
El 23 de febrero de 2005 (f. 90), rindió testimonio el ciudadano Trino Ruiz Duarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.631.053, chofer-taxista, domiciliado en Capacho, Libertad, Vereda 1, No. 1-14, Barrio Centenario, Estado Táchira, quien a la pregunta de si reconoce el documento que se le presenta como cierto el contenido, y si es su firma la que aparece al final del mismo, respondió que él le vendió a la señora Alba Poveda por la cantidad de Bs. 20.000,oo, que dicho documento fue privado y luego en el 86 o 87 le hizo el documento notariado, viendo que el señor que vivía con ella cuando ellos empezaron el concubinato la casa ya estaba toda construida, y que la firma es de él y si es ese su contenido; sobre si sabe que otra persona ha realizado mejoras en esa casa a parte de la demandante, contestó que ninguna persona más, porque eso ya estaba construido.
Repreguntado como fue el testigo sobre en que fecha firmó el documento que dice que por vía privada le vendió a la demandante, contestó que en el año 85; a la pregunta de que especifique que fue lo que le vendió a la señora Poveda, respondió que todo porque todo estaba construido, toda la casa completa; sobre que lo motivo a venir a declarar, contestó que porque él le vendió la casa a ella y como ella va a perder la casa.
Esta testimonial no se aprecia por cuanto a través de ella se pretende consolidar una prueba documental (f. 63), que habiendo sido ya evaluado probatoriamente no produce ningún efecto probatorio en el proceso, tal como se concluyó en el folio 99 del expediente y que es parte de este fallo.
Habiendo quedado demostrada la relación concubinaria desde el mes de enero de 1991 hasta mediados del mes de marzo de 2004, todos los bienes muebles e inmuebles adquiridos durante el transcurso del periodo de la referida relación son producto del caudal común; correspondiendo en igual proporción a las partes de la presente relación jurídica procesal.
En definitiva, se estima parcialmente la demanda, pues se excluye de ella la pretensión de la parte actora de la inclusión de bienes cuya titularidad no aparece documentada a nombre del demandado, sino de su padre, por lo que de haber fallecido este último, no entran a formar parte de la pretendida comunidad concubinaria por la exclusión expresa que hace el legislador en el texto del artículo 151 del Código Civil, el que por el análisis del artículo 77 de la Constitución, hace que produzca el mismo efecto para las uniones de hecho que los del matrimonio. Sin embargo, en la estimación parcial de la demanda, se incluye el vehículo indicado por la demandante, no obstante haber sido vendido por el demandado, quien no demostró el alegato de haber sido adquirido producto de una rifa, por lo que debe participar la parte actora del 50% del valor que se determine a través de experticia complementaria del fallo para la fecha en que se efectúe la misma, llevando así a un justo valor que tendría hoy dicho bien, para no lesionar la cuota de la concubina demandante.
Por su parte, el demandado reconviniente logró consolidar su pretensión reconvencional, por lo que debe procederse a la partición en igual proporción para ambos concubinos de lo adquirido por la actora según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, en fecha 21 de noviembre de 1991, bajo el No. 29, Tomo 05, Protocolo 1, folios 91 al 93.

PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por ALBA MIREYA POVEDA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.324.197, contra EDDGAR JOSÉ GONZALEZ VELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.139.695, por Reconocimiento y Partición de Comunidad Concubinaria.

SEGUNDO: Se ordena la partición en cuotas iguales del bien mueble adquirido por el demandado EDDGAR JOSÉ GONZALEZ VELA, durante la unión concubinaria con la demandante ALBA MIREYA POVEDA GONZALEZ, consistente en un vehículo Marca Conquistador, Año: 1987, Color: Gris, Serial del Motor: V6CIL, Serial de Carrocería: AJ85HB81357, Placa: XFK-996, adquirido según documento autenticado bajo el No. 03, Tomo 1, de fecha 04/02/1993.

TERCERO: No hay condenatoria en costas de la demanda principal por tratarse de un vencimiento parcial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se declara CON LUGAR la demanda propuesta por vía reconvencional por el demandado EDDGAR JOSÉ GONZALEZ VELA contra la demandante ALBA MIREYA POVEDA GONZALEZ, también por partición.

QUINTO: Se ordena la partición en cuotas iguales para ambos concubinos, de los derechos y acciones sobre un bien inmueble adquirido por la demandante ALBA MIREYA POVEDA GONZALEZ durante la unión concubinaria con el demandado EDDGAR JOSÉ GONZALEZ VELA, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, en fecha 21 de noviembre de 1991, bajo el No. 29, Tomo 5, Protocolo 1º, folios 91 al 93, Trimestre 4º, consistente en un terreno propio que mide veinticinco metros (25 mts) de frente por veinticinco metros (25 mts) de fondo, situado en Lomas Bajas, Municipio Libertad del Estado Táchira, alinderado así: Este: Con carretera que conduce a Lomas Bajas; Oeste, Norte y Sur: Con pertenencias que son o fueron de Macedonio Chacón.

SEXTO: Se condena en costas de la reconvención a la demandante reconvenida ALBA MIREYA POVEDA GONZALEZ, por haber resultado totalmente vencida en la pretensión reconvencional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO: Se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo para determinar el valor actual del vehículo antes indicado en el dispositivo segundo de esta sentencia, tomando como base los precios corrientes de mercado para ese tipo de automotor, en la fecha de la realización efectiva de la experticia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil cinco.



Dr. Carlos Martín Galvis Hernández
Juez Provisorio

Abg. Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
Exp. 4538