JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, seis (06) de abril de dos mil cinco.

De la lectura de las actas procesales se puede observar que la demanda fue admitida el 17 de octubre de 1994 (f. 18), librándose las correspondientes boletas de citación a los demandados JORGE ENRIQUE CONTRERAS PABON, GERSON ALI CONTRERAS PABON, NATALY CONTRERAS NIÑO, MARISELA CONTRERAS NIÑO, NUBIA YOLANDA NIÑO VALERO (en representación de la niña AURA MARIA CONTRERAS NIÑO), y EMPERATRIZ REY CARDENAS (en representación de la niña LILIANA DEL CARMEN CONTRERAS REY).
Ahora bien, habiéndose tramitado la causa por el procedimiento ordinario, se encuentra que en sentencia proferida por este Juzgado en fecha 22 de mayo de 2000 (folios 265 al 274), se REPUSO la causa al estado de dictarse nuevo auto de admisión de la demanda, ordenándose la notificación del Ministerio Público, previa a toda actuación, así como también se ordenó la notificación de las partes. El caso es, que el abogado Esteban Ramón Quintero en su condición de apoderado judicial de los demandados NATALY CONTRERAS NIÑO, MARISELA CONTRERAS NIÑO, NUBIA YOLANDA NIÑO VALERO y EMPERATRIZ REY CARDENAS, éstas dos últimas en representación de sus menores hijas antes indicadas, en fecha 19 de junio de 2000, se dio por notificado de la sentencia anteriormente referida; y por auto separado de fecha 14 de noviembre de 2000 (folio 276), se acordó notificar de la sentencia a los codemandados Gerson Alí Contreras Pabón y Jorge Enrique Contreras Pabón y/o al apoderado judicial de éste último, abogado FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, quien se dio por notificado tal como consta al folio 280 del expediente, faltando sólo la notificación del codemandado GERSON ALI CONTRERAS PABON. Pero como quiera, que desde 19 de junio de 2000 (folio 275), fecha ésta en que el abogado Esteban Quintero con el carácter acreditado en autos se dio por notificado de la sentencia, hasta la presente fecha, no ha habido impulso procesal por las partes para el cumplimiento de la notificación del codemandado GERSON ALI CONTRERAS PABON, por lo que en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.

De la lectura de la norma parcialmente transcrita, se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso se puede constatar que desde el 19 de junio de 2000 (folio 275), fecha ésta en que el abogado Esteban Quintero con el carácter acreditado en autos, se dio por notificado por la sentencia, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes hayan realizado acto alguno para impulsar el procedimiento.
La perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, constituyendo un castigo para quienes proponen demandas o solicitudes y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En tal virtud, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese.


Dr. Carlos Martín Galvis Hernández
Juez Provisorio Abg. Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
Exp. 0550