REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ EFRAIN CONTRERAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.814.880, domiciliado en La Grita, Estado Táchira.

APODERADA JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE: Abogada RUBY XAVIERA APOLINAR ABBO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 75.536..

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 12 N° 3/18, La Grita, Estado Táchira.


PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ BARRAGAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.094.032, domiciliado en La Grita, Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: Abogados LISANDRO ROSALES RAMÍREZ Y JOSÉ GREGORIO GUERRERO MONTILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 38.662 y 49.363 en su orden.

DOMICILIO PROCESAL: Sin Indicar.


MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO


EXPEDIENTE AGRARIA Nº 5094/2002

I

Conoce este Juzgado de la presente causa por Declinatoria de Competencia por decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02 de Abril de 2002.

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibida por distribución por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira e intentada por el ciudadano José Efraín Contreras Zambrano contra el ciudadano Luis Enrique Sánchez Barragán por Querella Interdictal de Amparo, alegando:

Que es propietario de un lote de terreno, ubicado en el caserío Páramo del Rosal, Aldea Aguacaliente, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, alinderado así: Frente: Mide cincuenta y un metros ( 51 Mts.) desde un mojón de piedra que está al lado derecho hasta una peña y de ahí sigue hasta la lengua del agua donde esta otro mojón de piedra al lado izquierdo, separando terrenos del ciudadano Luis Enrique Sánchez Barragán; Fondo: Con las pajas del Páramo; Lado Derecho: En línea recta desde un mojón de piedra hasta las pajas del páramo, separando cercas de alambre y terrenos de Luis Sánchez; Lado Izquierdo: En línea recta desde un mojón de piedra hasta las pajas del páramo, separando cercas de alambre y terrenos de Luis Sánchez; Lado Izquierdo: En línea recta desde un mojón de piedra hasta las pajas del páramo, separando cercas de alambre y terrenos propiedad de Enésimo Sánchez, como consta del documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de fecha 28 de Noviembre de 1995, bajo el N° 18, Pto. 7.
Es el caso, que para acceder a dicho lote de terreno, tiene que hacerlo por un camino que se encuentra en propiedades del ciudadano Luis Enrique Sánchez Barragán, quién fue el vendedor de dicho lote, haciéndole la tradición legal del derecho a un camino de entrada y salida por terrenos que le quedaban y sus servidumbres correspondientes. Por lo cual durante los cinco años y seis meses que han transcurrido desde que es propietario del referido lote de terreno ha venido ejerciendo la posesión del camino de entrada y salida para acceder al mismo, puesto que es la única entrada o acceso que posee.
Ahora bien, aproximadamente hace cuatro ( 04) meses atrás, en los recorridos habituales por dicho camino comenzó a observar que estaba siendo arado con la finalidad de sembrar algún cultivo. Posterior a esto en dicho camino sembraron matas de apio, las cuales motivado a su crecimiento normal, obstaculizaron parte del camino de entrada y salida en su totalidad, es decir, que donde se encuentran las matas de apio está totalmente cubierto por lo que para pasar por el camino, se hace por encima de la siembra, tal y como consta en los particulares segundo y tercero de Inspección ocular realizada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, en fecha 28 de Mayo de 2001, N° 518.
Así mismo, tal y como consta en la Inspección referida en su particular cuarto en la entrada a la finca del ciudadano Luis Enrique Sánchez Barragán , donde existe el camino señalado, se encuentra un portón de dos hojas, compuesto de tubo y maya ciclón, con una cadena y un candado marca cisa, que le impiden el acceso al camino cuando se encuentra cerrado con el candado, puesto que no poseo llaves del mismo , situación ésta que le perturba el ejercicio de la posesión del camino.
Por lo antes expuesto y en virtud de que las matas de apio siguen creciendo hasta alcanzar su totalidad, y por cuanto no existen personas en la finca del ciudadano Luis Enrique Sánchez Barragán, el portón no será abierto o será abierto y cerrado a la hora que ellos decidan perturbando la posesión que ejerció sobre el camino al punto no poder ejercer la misma, es por lo que procede a demandar a fin de que: 1.- cesen las perturbaciones que le está causando con la siembra de apio en el camino que le impidan el paso por el mismo y con el portón con su candado en la entrada del camino; 2.- En eliminar las matas de apio del camino ,así como en entregarle una llave del candado del portón para acceder al mismo o mantenerlo sin candado; 3.- En mantenerlo en dicha posesión y no volverle a causar perturbación a la posesión del camino.

Estimó la acción en la cantidad de Seis Millones de Bolívares ( Bs. 6.000.000,00).
Fundamentó la acción en los artículos 700, 701 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y en los artículos 782, 771, 709, 720, 721 del Código Civil Venezolano.

Solicitó le decreten el Amparo a la posesión y practiquen las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del decreto.

Anexó:

- Documento de venta protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, de fecha 28 de Noviembre de 1995, bajo el N° 18, Protocolo 7°. ( Folios 04 y 05).

- Solvencia Municipales Nros.- 4496 y 4524, emanadas de la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira. (Folio 07 y 08).

-. Inspección ocular practicada al sitio denominado Caserío Páramo del rosal, Aldea Agua Caliente, La Grita, Estado Táchira por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco Miranda del Estado Táchira de fecha 28 de Mayo de 2001. ( Folios 09 al 21).

Por auto de fecha 11 de Julio de 2001, el Tribunal de origen le dio entrada a la demanda y decretó el Amparo a favor del ciudadano José Efraín Contreras Zambrano. ( Folios 22 y 23).

Por auto de fecha 24 de Octubre de 2001, se agregó a los autos la comisión cumplida de Decreto Interdictal.

Corre al folio 35, diligencia de fecha 21 de Noviembre de 2001, suscrita por el abogado José Efraín Contreras Zambrano, mediante la cual otorga poder apud acta a la abogada Ruby Xaviera Apolinar Abbo.

Por auto de fecha 04 de Diciembre de 2001, el Tribunal de origen acordó la citación del querellado y una vez constará en autos la misma, la causa quedaría abierta a pruebas por un lapso de diez ( 10) días de despacho. ( Folio 36).

Por auto de fecha 17 de Diciembre de 2001, el Tribunal de origen comisionó para la práctica de la citación del querellado al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco Miranda del Estado Táchira, a donde se acordó remitir despacho con sus debidas inserciones. ( Folio 39).

Corre al folio 42, diligencia de fecha 12 de Marzo de 2002, suscrita por el abogado Lisandro Rosales Ramírez, mediante la cual consigna poder que le fuera conferido a él y al abogado José Gregorio Guerrero Montilva por el ciudadano Luis Enrique Sánchez Barragán. Así mismo, se dieron por citados.

En fecha 14 de Marzo de 2002, el abogado Lisandro Rosales Ramírez, con el carácter de autos, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: Primero: Como punto previo solicitó la declinatoria de competencia en virtud de que el terreno sobre el cual se fundamenta la presente acción se encuentra ubicado en zona rural. Segundo: Invocó la Inepta acumulación y/o acumulación prohibida, dado que la parte actora mezcla cuatro ( 04) pretensiones que se excluyen por contrarias entre sí y por tener procedimientos incompatibles entre sí conforme a las reglas que señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Es así, que del libelo de demanda se evidencia que no se sabe que es lo que desea la parte actora, si es que cesen aparentemente las perturbaciones o que se le mantenga en dicha posesión.
Así mimo, invoca dos pedimentos que no pueden ser objeto de interdicto, dado que el mismo se relaciona solamente para los asuntos donde se está discutiendo sólo la posesión, más no el cumplimiento de situaciones de hecho. La parte actora expresa en el vuelto del folio 2, en su punto segundo en eliminar las matas de dicho camino, así como en entregarle una llave del candado del portón para acceder al mismo o mantenerlo sin candado , escapando éstas acciones del interdicto de amparo, dado que éste es posesorio, más no puede ni debe usarse el interdicto de amparo para otras situaciones como las vertidas en el pedimento del libelo. Tercero: Rechazó el interdicto de amparo por las siguientes razones: a.- impugnó por no ser fidedigna la copia simple que la parte actora agregó como letra A, dado que no consta en los autos que el Tribunal manifestará haber visto, confrontado y devuelto el instrumento que la parte activa consignada en copia simple. b.- Igualmente, no indica la parte interdictante cual es con precisión el objeto de su pretensión, al no señalar porqué punto cardinal o lindero es que accesa a los terrenos propiedad del señor Luis Enrique Sánchez Barragán, no expresa cuánto es el largo aproximadamente ni menos cuanto es aproximadamente el ancho del camino donde aparentemente le han causado las perturbaciones, no indica si es que no lo dejan transitar por el camino y por último, no señala el actor a persona alguna como el ( la) causante de lo que el querellante denomina como que “ estaba siendo arado”, más no señala a persona ( s) alguna realizando esa faena con sus nombres y apellidos, no indica expresamente que persona natural o jurídica se ha encargado aparentemente de efectuarle perturbaciones al querellante, no señala ni siquiera someramente a persona alguna en su relación de los hechos como causantes “ aparentes” de los mismos. ( Folios 49 al 55).
En fecha 26 de Marzo de 2002, la abogada Ruby Xaviera Apolinar Abbo, apoderada judicial de la parte querellante presentó escrito de pruebas ( Folios 56 al 58).

Por auto de fecha 26 de Marzo de 2002, el Tribunal de origen admitió las pruebas presentadas por la parte querellante. ( Folio 63).

En fecha 02 de Abril de 2002, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, dictó sentencia declarándose Incompetente para conocer de la causa y Declinó la Competencia al Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Táchira, a donde acordó remitir el expediente a los fines de que siguiera conociendo de la causa, una vez que quede firme la decisión. ( Folios 64 al 66).

Constan a los folios 73 y 80, la práctica de la notificación de las partes de la decisión dictada.

Por auto de fecha 18 de Julio de 2002, el Tribunal de origen acordó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Táchira, a los fines de su distribución, correspondiéndole a este Jugado conocer del mismo.

Por auto de fecha 26 de Julio de 2002, el Tribunal le da entrada a la causa, avocándose la Juez al conocimiento de la causa, asumiendo la competencia.

Por auto de fecha 14 de Agosto de 2002, el Tribunal ordenó a la parte querellante que consignará copias fotostáticas certificadas de la tablilla de los días de despacho correspondientes a los meses de Marzo y Abril de 2002 del Juzgado de origen.

Corre al folio 91, diligencia de fecha 28 de Noviembre de 2002, suscrita por el abogado Ruby Xaviera Apolinar Abbo, con el carácter de autos, mediante la cual consigna copias certificadas de los días de despacho correspondientes a los meses de Marzo y Abril de 2002 del Juzgado de origen.

Por auto de fecha 29 de Noviembre de 2002, el Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa y acordó la notificación de las partes. Las cuales constan a los folios 104 y 105.

En fecha 11 de Marzo de 2003, el abogado Lisandro Rosales Ramírez, coapoderado judicial de la parte querellada, presentó escrito de pruebas. ( Folio 108 y su vuelto).

Por auto de fecha 11 de Marzo de 2003, el Tribunal agregó y admitió las pruebas presentadas por la parte querellada.

En fecha 17 de Marzo de 2003, el abogado Lisandro Rosales Ramírez, coapoderado judicial de la parte querellada, presentó escrito de alegatos. ( Folios 110 al 113).

Por auto de fecha 17 de Marzo de 2003, el Tribunal dejó constancia que solamente la parte querellada presentó escrito de alegatos. ( Folio 114).

Por auto de fecha 18 de Marzo de 2003, el Tribunal dijo vistos y entró en término para sentenciar. ( Folio 115).

Corre a los folios 116 y 117, diligencia de fecha 24 de Marzo de 2003, suscrita por la abogada Ruby Xaviera Apolinar Abbo, con el carácter de autos, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de evacuar la prueba de inspección judicial.

Por auto de fecha 01 de Abril de 2003, el Tribunal difirió la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa. ( Folio 118).

II
ENUNCIACION PROBATORIA

A.- PARTE QUERELLANTE:

Junto al libelo de demanda:

- Documento de venta protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, de fecha 28 de Noviembre de 1995, bajo el N° 18, Protocolo 7°. (Folios 04 y 05).

- Solvencia Municipales Nros.- 4496 y 4524, emanadas de la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira. ( Folio 07 y 08).

- Inspección ocular practicada al sitio denominado Caserío Páramo del rosal, Aldea Agua Caliente, La Grita, Estado Táchira por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco Miranda del Estado Táchira de fecha 28 de Mayo de 2001. ( Folios 09 al 21).

En la etapa probatoria promovió:

- Reprodujo el mérito favorable de los autos.

- Documentales: a.- Documento de propiedad, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, de fecha 28 de Noviembre de 1995, bajo el N° 18, Protocolo 1, Tomo 7. b.- Copia certificada del documento de propiedad debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, de fecha 28 de Noviembre de 1995, anotado bajo el N° 17, Tomo 7. c.- Inspección Judicial extra juicio, N° 518 de fecha 28 de Mayo de 2001, que corre inserta desde el folio 09 al 21 del presente expediente.

- Solicitó se practique inspección judicial en el lote de terreno propiedad del ciudadano Luis Enrique Sánchez Barragán y el lote de terreno propiedad del ciudadano José Efraín Contreras Zambrano, ubicado en el caserío Páramo del Rosal, Aldea Aguacaliente, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

- De conformidad con el artículo 1397 del Código Civil Venezolano, promovió las siguientes presunciones legales: Artículo 549 y 555.

- Confesión Judicial: De conformidad con lo previsto en el artículo 1401 del Código Civil Venezolano, el cual establece que la confesión realizada por la parte o por su apoderado dentro de los límites del Mandato, ante un Juez aunque este sea incompetente, hace contra ella plena prueba. Promovió la confesión realizada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, mediante la cual reconoce los siguientes hechos: 1.- La existencia del camino antes descrito, objeto del presente juicio, en los siguientes términos: “ … No expresa cuanto es el largo aproximadamente ni menos cuanto es aproximadamente el ancho del camino”. 2.- El hecho de que dentro del camino objeto del presente interdicto de amparo fueron efectivamente sembradas las matas de apio causantes de la perturbación cuando expresa en los siguientes términos: “ … más no indica que persona ( s) o por cuenta de quien ( es) con sus nombres y apellidos para identificarlo, fueron las que sembraron las matas de apio …”. 3.- Reconoce la existencia del portón y que efectivamente al querellante le impidieron el acceso al camino por el portón cuando señala en los siguientes términos: “ no expone que o cuales personas con sus nombres y apellidos o por cuenta de quien para poder identificarlos “ le impiden acceder al camino por el portón …”.

B.- PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
- Ratifico el escrito de contestación a la demanda especialmente el folio 51 de este expediente, referido a la Inepta Acumulación y/o Acumulación Prohibida expuesto en el Capítulo segundo punto B.
- La confesión judicial expuesta por el querellante, pues manifiesta en su querella a través de su apoderado que un candado …”, pero no indica quien ha hecho eso, al no señalar persona alguna que apareciere como responsable, no existe querella en el sentido jurídico, y por tanto solicitó que se tenga confesión judicial al no existir responsable alguno, ello de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil.
IIII
MOTIVOS DE DERECHO

Estima conveniente este Juzgado, en este punto del fallo fijar primeramente con precisión los hechos planteados por el accionante en su libelo y al respecto observa que alega:

Que es propietario de un lote de terreno , ubicado en el caserío Páramo del Rosal, Aldea AguaCaliente, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, según consta del documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de fecha 28/11/ 1995, bajo el Nº 18, protocolo 7, … , … que para acceder a dicho lote de terreno tengo que hacerlo por un camino que se encuentra en propiedades del ciudadano Luis Enrique Sánchez Barragán, quien fue el vendedor de dicho lote, del cual soy propietario y en el documento de venta me hizo la tradición legal del derecho a un camino de entrada y salida por terrenos que le quedaban y sus servidumbres correspondientes, tal como aparece en el renglón 21 del citado documento, por tal razón durante estos cinco ( 05) años y seis ( 06) meses que han transcurrido desde que soy propietario del referido lote de terreno, he venido ejerciendo la posesión del camino de entrada y salida para acceder al mismo, puesto que es la única entrada o acceso que poseo ….


De lo que se desprende, que el objeto de la pretensión no es otro que la restitución de la servidumbre de paso, no obstante la acción interpuesta fue la acción Interdictal de Amparo a la Posesión.


Así mismo, esta Juzgadora considera necesario conceptuar que es la servidumbre. Al respecto, Manuel Osorio en su “ Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, señala:


“ Derecho de predio ajeno que limita el dominio de éste, y que está constituido a favor de las necesidades de otra finca perteneciente a distinto propietario o de quien no es dueño de la gravada ( Dic. Acad.). Derecho Real, perpetuo o temporario sobre un inmueble ajeno en virtud del cual se puede usar de él, o ejercer ciertos derechos de disposición o bien impedir que el propietario ejerza algunos de sus derechos de propiedad ( Cód. Civi, Arg.). Derecho a que esta sujeta la cosa ajena en utilidad nuestra o de un fundo que nos pertenece; o bien el derecho constituido en cosa ajena mediante el cual se halla obligado el dueño a no hacer o permitir que se haga algo en ella en beneficio de otra persona o cosa. ( Escriche). Carga establecida sobre un inmueble, para uso y utilidad de otro inmueble perteneciente a un propietario distinto ( Capitant).


Así mismo, el profesor El Profesor Kert Kummeron, en su obra “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, pagina 501, señala:



La acción confesaría (vendicatio servitutis) es el medio tipicote las servidumbres, bien se discuta su existencia, bien se obstaculice o se impida su ejercicio. La finalidad de la acción es hacer reconocer y respetar la existencia del gravamen y prevenir al demandado que se abstenga de lesionar el derecho, condenándole a resarcir los daños. El titular de la servidumbre dispone además (por vía posesoria), de los interdictos de amparo y restitutorio dirigidos a poner fin a los actos de perturbación o de derecho de que fuere objeto la posesión, y de las acciones de denuncia de obra nueva y de daño temido. (Subrayado nuestro)



En el presente caso ha sido ejercida la Querella Interdictal de Amparo, consagrada en el artículo 782 del Código Civil vigente. Al respecto ha señalado la doctrina que el procedimiento interdictal es posesorio por su naturaleza, debiendo el órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión y no la propiedad. De tal manera que es suficiente que conste o se desprenda de los
hechos, por cualquier medio de prueba idóneo, la perturbación o el despojo, para que el Juez decrete inaudita parte el amparo o la restitución de la posesión.

El artículo 782 del código Civil establece:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…omissis.

Consagra de esta manera el legislador el Interdicto de Amparo, determinando los requisitos necesarios y concurrentes para su procedencia los cuales son:

1) La posesión legitima ultra anual, es decir, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por más de un año (Art. 772 C.C.), de la cosa objeto de la querella.

2) El acto perturbatorio de la posesión, es decir que el querellado ejerza actos que no permitan el libre ejercicio de los poderes que supone la relación jurídica posesoria.

3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente a la perturbación.

De tal manera que corresponde al actor demostrar en el proceso los requisitos de la posesión legítima, cuya concurrencia es indispensable; prueba esta que no puede resultar sino de los hechos materiales ejecutados en el fundo por quien se dice poseedor; y le corresponde demostrar los actos perturbatorios realizados por el querellado a su posesión.

PRUEBAS Y MEDIOS PROBATORIOS EN LOS INTERDICTOS

En materia de interdictos, ya sea el restitutorio, ya en el amparo por perturbación, la prueba fundamental es la testimonial, porque se trata de hechos que han de ser corroborados o desvirtuados en la secuela de la litis, y que en todo caso, los documentos y demás medios probatorios que las partes traigan al proceso, deben poderse adminicular a la testimonial, constituyendo sólo en este caso, medio que coadyube a colorear la posesión que se pretende y nunca, prueba determinante que incline al Juzgador a favorecer la posición del promovente.

Es criterio reiterado de los Tribunales y de la Doctrina patria, señalar que corresponde al querellante la demostración de todos los elementos de convicción que en conjunto hacen procedente una acción interdictal. En las acciones interdíctales y a diferencia del proceso denominado ordinario no se operan a favor del accionante la confesión del querellado en el caso de inasistencia a los actos del proceso, en lo que es aprehensible la obligación o carga del querellante a los fines de demostrar los hechos invocados en su escrito de demanda, sin cuyas probanzas fatalmente debe declararse improcedente la acción incoada.

Por cuanto la cuestión interdictal es eminentemente fáctica, los puntos de derecho, especialmente lo relativo al derecho de propiedad con los que la posesión tiene mayor vinculación, sirven conforme a la doctrina de nuestra Casación, para colorear la posesión de hecho, siendo en consecuencia la prueba fundamental la prueba testimonial.

En consecuencia esta Juzgadora pasa a examinar y evaluar los recaudos que cursan en autos, para determinar si de ellos emerge o no la demostración plena de los extremos antes señalados.

IV
PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICION DE LA CAUSA.

Corre a los folios 116 y 117, diligencia de la Apoderada de la parte querellante Abogado Ruby Xaviera Apolinar Abbo, donde solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de evacuar la prueba de inspección judicial promovida en el escrito de pruebas.

Observa esta Juzgadora que la parte querellante promovió la practica de inspección judicial en el escrito de promoción de pruebas y admitido el 26 de marzo de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. El 02 de abril de 2002 el Juzgado de la Causa, se declara incompetente para conocer de la causa y declina su competencia en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 26 de julio de 2002.

En fecha 14 de agosto de 2002, a los fines de determinar los lapsos que corrieron en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira (Tribunal de origen), este Juzgado ordena a la parte querellante consignar copia fotostática certificada de la Tablilla de despacho correspondientes a los meses de Marzo y abril de 2002. Por auto de fecha 7 de noviembre de 2002 el Juez Temporal se Avoca al conocimiento de la presente causa, fijando el lapso previsto en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil para que las parte hicieran uso del derecho de recusación, y que una vez vencido dicho lapso comenzaran a correr los dos (2) días restantes del lapso probatorio previsto en el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil.

Se observa la notificación de las partes del anterior auto, y vencido el referido lapso no consta en autos ninguna gestión procesal para la evacuación de la inspección judicial, por la parte querellante interesada en la práctica de dicha prueba, venciendo en consecuencia los dos días que el restaban para la evacuación de la prueba sin que se hiciera presente en el Tribunal aun y cuando se encontraba a derecho, pues fue notificada del auto donde se determino que quedaban dos días para finalizar el lapso; en consecuencia mal podría venir luego a pedir la reposición de la causa, cuando fue por su inactividad que no se evacuo la prueba, pues los lapsos procesales son preclusivos.

PUNTO PREVIO
DE LA INEPTA ACUMULACION.

En el escrito de contestación a la querella interdictal (folios 49 al 55), el Apoderado de la parte querellada Abogado LISANDRO ROSALES RAMIREZ, en el Capitulo Segundo, solicita se declare la inepta acumulación y/o acumulación prohibida, por cuanto a su decir la parte actora mezcla cuatro pretensiones que se excluyen por ser contrarias entre sí y por tener procedimientos incompatibles entre sí, Pues Señala el querellado que la parte actora mezcla dos pretensiones que se excluyen mutuamente, al pedir que cesen las perturbaciones que le están causando con la siembra de apio en el camino que le impide el paso por el mismo y pedir que lo mantengan en la posesión, y que no lo vuelvan a perturbar en la posesión del camino, igualmente señala el querellado que la parte actora invoca dos pedimentos que no pueden ser objeto de este interdicto, al solicitar que eliminen las matas de dicho camino, así como en entregarle una llave del candado del portón para acceder al mismo o mantenerlo sin candado.

A tal efecto la norma sustantiva prevista en el artículo 782 del Código Civil, establece:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…omissis.

La norma adjetiva prevista en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil establece que:


En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrara ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrándole Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretara el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho. (Subrayado del Tribunal).



Como se observa de las normas transcritas, el objetivo del Interdicto de Amparo es mantener al poseedor legítimo en la posesión cuando este siendo perturbado en su ejercicio, igualmente señala la norma que el Juez tomara las medidas y diligencias necesarias para garantizar la posesión del querellante.

En este sentido considera esta Juzgadora que no son incompatibles las pretensiones del actor al solicitar el cese de las perturbaciones y que lo mantengan en su posesión; pues el objetivo del interdicto de amparo, es proteger al poseedor que esta siendo perturbado y es lógico que el Juez ordene el cese de las perturbaciones, pues son estas perturbaciones lo que afectan la posesión ejercida y como consecuencia se ordena al poseedor mantenerlo en su posesión, es decir, que continué con su ejercicio, pues aun no ha sido despojado.

Igualmente considera esta Juzgadora que los pedimentos referentes a eliminar las matas de dicho camino, así como en entregarle la llave del candado del portón para acceder al mismo, no escapan al objeto del interdicto, pues si son estos los hechos que constituyen los actos perturbatorios a la posesión, y se demuestra durante el proceso los elementos necesarios que hacen procedente el interdicto de amparo, en aras de hacer cumplir la sentencia del interdicto de amparo puede perfectamente ordenarse eliminar las matas del camino y si es necesario la entrega de la llave del candado, pues el Juez puede tomar todas las medidas necesarias para hacer cumplir la sentencia, de lo contrario resultaría inejecutable la sentencia.

En consecuencia esta Juzgadora declara improcedente el alegato de la inepta acumulación realizado por la parte querellada, y entra a decidir el fondo de la controversia. Así se decide.

V
VALORACIÓN PROBATORIA.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE.

La parte querellante junto con el libelo de querella y en lapso probatorio promovió las siguientes documentales:

1.- Copia Certificada de documento de propiedad del ciudadano JOSE EFRAIN CONTRERAS ZAMBRANO, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, de fecha 28 de noviembre de 1995, bajo el Nº 18 Pto. 7º; sobre un lote de terreno propio, ubicado en el caserío Páramo el Rosal, Aldea Agua Caliente del Municipio Jáuregui con los siguientes linderos FRENTE: mide cincuenta y un metro desde un mojón de piedra que esta al lado derecho hasta una peña y de ahí sigue hasta la lengua del agua donde esta otro mojón de piedra al lado izquierdo, separando terrenos que le quedan al vendedor; FONDO: Con las pajas del Páramo, LADO DERECHO: En línea recta desde un mojón de piedra hasta las pajas de páramo, separando cercas de alambre y terrenos de Luís Sánchez, LADO IZQUIERDO: en línea recta desde un mojón de piedra hasta las pajas del Páramo.

2.-Copia Certificada del documento de propiedad registrado, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira de fecha 28 de noviembre de 1995, bajo el Nº 17, Tomo 7, donde consta la venta realizada por los ciudadanos José Eliseo de los Ángeles Contreras Mora, Efraín Contreras Mora, José Efraín, Celodonio Antonio Contreras Zambrano y del Carmen Contreras de Pérez al ciudadano LUIS ENRIQUE BARRAGAN, de una finca Agrícola ubicada en el Páramo del Rosal, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
- Solvencia Municipales Nros.- 4496 y 4524, emanadas de la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

No se le concede valor probatorio a las mencionadas pruebas documentales, ya que de conformidad con la Doctrina y Jurisprudencia patria, los mismos solo pueden apreciarse en las acciones interdíctales adminiculadas a la prueba testifical para colorear la posesión y en el presente caso estas documentales vienen a establecer la propiedad del lote de terreno objeto del presente litigio, ubicado en el Páramo el Rosal, Municipio Jáuregui; situación esta no discutida en los procedimientos interdíctales, pues hay ocasiones en las cuales el propietario de una cosa no ejerce el poder que le atribuye el derecho, y una persona diversa actúa poniendo en practica las facultades que, en principio, la Ley otorga al propietario; no existiendo prueba testimonial en autos a la cual pueda adminicularse.

3.-INSPECCION OCULAR.

Practicada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 28 de mayo de 2001, donde se deja constancia que para acceder al lote de terreno propiedad del solicitante existe una entrada y una salida que comienza desde la carretera negra que conduce en dirección de la Grita al Páramo el Rosal a mano izquierda un camino o servidumbre de paso que atraviesa predios del ciudadano Luís Enrique Sánchez Barragán y en su recorrido atraviesa varios potreros o conucos hasta llegar en la parte superior de la entrada del terreno del solicitante; se deja constancia que desde la entrada mencionada hay siembras de papas, fresas, habas, apio, que del trayecto entre la papa y la fresa se encuentra un acceso de ancho de aproximadamente 30 centímetros, hay un cultivo de apio que en forma general obstaculiza el camino o servidumbre de paso al terreno del solicitante y en su recorrido a caballo y a pie se estropearon varias matas en virtud de que al momento de la siembra no se percataron de conservar la distancia adecuada para la siembra de la semilla, que en la entrada a la finca propiedad del ciudadano Luís Enrique Sánchez Barragán, que comienza de la carretera negra y de allí en carretera de tierra, existe un portón de dos hojas, compuesto de tubo y malla ciclón, se observo una cadena y un candado.

4.-INSPECCION JUDICIAL: No consta en autos su evacuación.

La referida inspección ocular, constituye una prueba preconstituida o anticipada, y aunque fue realizada por un Tribunal de la República, se practico extra juicio, y hasta tanto no sea incorporada al juicio y sean así ratificadas, solo tienen el valor de un indicio, tal y como lo señalo la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 131 de fecha 6 de marzo de 2003 (caso Inmobiliaria Chichiriviche C.A. contra P.E. Pares), en Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López.

…Omissis. De lo trascrito, se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes y que aunque son emitidas o realizadas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de está y que respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal, sólo pudieran tener el carácter de indicio sí se cumple para su valoración el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil…
… En los casos de interdicto restitutorio es por medio de la pruebas anticipadas o preconstituidas realizadas por el querellante, como se puede demostrar y causar convicción en el sentenciador de la ocurrencia de actos perturbatorios o del despojo propiamente dicho, quien al tener la certeza o presunción grave de haberse conocido tales circunstancias ordenará el cese de la violencia o la restitución de la posesión alegada… Omissis…

De tal manera que en el caso sub judice, la inspección preconstituida por el querellante solo sirvió de base para que el Tribunal decretará el Amparo a la Posesión, debiendo ser ratificada y evacuada durante el proceso; no obstante, a pesar de que el Tribunal que se constituyo para tal fin, dejo constancia de los diversos aspectos anteriormente mencionados, esto solo constituye un indicio, pero no es prueba suficiente de la posesión y de la perturbación alegada por el querellante, por cuanto la misma fue evacuada fuera del juicio sin lugar al contradictorio del querellado, en consecuencia, esta Juzgadora, no le concede valor probatorio.

Igualmente promueve en el lapso probatorio las presunciones legales previstas en el articulo 549 y 555 del código civil y la confesión judicial del querellado al señalar en la contestación de la querella “…No expresa cuanto es el largo aproximadamente ni menos cuanto es aproximadamente el ancho del camino…”, “…mas no indica que persona o por cuenta de quien (es) con sus nombres y apellidos para identificarlo, fueron las que sembraron las matas de apio…”, “no expone que o cuales personas con sus nombres y apellidos o por cuenta de quien para poder identificarlos “le impiden acceder al camino por el portón…”

Considera esta Jugadora, que estas confesiones no son prueba suficientes para demostrar la posesión, en consecuencia no se le concede valor probatorio. Así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA.

En el lapso probatorio, ratifica el escrito de contestación a la demanda, referido a la inepta acumulación y/o acumulación prohibida.

Promueve la confesión judicial del querellante, al decir “…existen rastros de sembradío…”, que “…existe un portón con candado…”

Tales afirmaciones en modo alguno constituyen confesión que desvirtué los hechos alegados por el querellante, en consecuencia carece de valor probatorio como tal confesión.

VI
CONCLUSIONES PROBATORIAS.

De acuerdo al análisis y valoración de todos los elementos cursantes en autos, es evidente, que la parte querellante, interesada en demostrar la veracidad de los hechos en que se fundo su pretensión, es decir, la posesión legitima y los actos perturbatorios o despojo que alega haber sufrido, teniendo la carga de la prueba no logro demostrar sus alegatos en consecuencia, la querella interdictal debe declararse sin lugar y Así se Decide.

VI
DISPOSITIVA.

Por la motivación anteriormente expuesta, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decide:

PRIMERO: Declara Sin Lugar la Querella Interdictal de Amparo incoada por el ciudadano JOSE EFRAIN CONTRERAS ZAMBRANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V- 2.814.880, domiciliado en la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira contra el ciudadano LUIS ENRIQUE SANCHEZ BARRAGAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.094.032 domiciliado en la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se levanta el Decreto Interdictal de Amparo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de julio de 2001 y ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre del Estado Táchira en fecha 15 de Octubre de 2001.

TERCERA: Se condena en costas a la parte Querellante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, a los veintidós días del mes de abril de 2005.- AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-


LA JUEZ


ANA CECILIA LOPEZ DE GUERRERO
LA SECRETARIA

ALBA MARINA LABRADOR