REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SOLICITANTES: MARIA DEL CARMEN YOLANDA PRATO JARA y ANTONIO MARÍA MURILLO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.997.933 y V-3.191.582, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-13.506.703, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.273.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE CIVIL N ° 5947-2005
I
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por los ciudadanos María del Carmen Prato Jara y Antonio María Murillo Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.997.933 y V-3.191.582, en su orden, cónyuges entre sí, asistidos por la abogado en ejercicio TAHIO B. SANTOS MONSALVE, mediante el cual solicitan el divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, alegando:
Que en fecha 28 de mayo de 1979, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, pero desde hace más de cinco (05) años han estado separados, sin que se haya presentado ningún tipo de reconciliación, de la unión procrearon cinco (05) hijos, hoy en día mayores de edad.
Por lo antes expuesto, es por lo que solicitan que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, se declare la Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Anexaron:
1.- Acta de Matrimonio de fecha 28 de Mayo de 1979.
2.- Fotocopias de las cédulas de identidad de los hijos de los solicitantes.
3.- Certificado de Registro de Vehículo.
4.- Documento de Venta de vehículo.
5.- Título de Propiedad de Vehículos Automotores.
6.- Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil “Licorería La Parranda C.A.”
Por auto de fecha 28 de Febrero de 2005, el Tribunal admitió la solicitud, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga lo que considere conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 23).
Corre al folio veintiséis (26), diligencia de fecha 10 de Marzo de 2005, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por el ciudadano Carlos Briceño, en su carácter de Fiscal (A) XIV, Especializado en materia de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Corre al folio veintiocho (28), diligencia de fecha 29 de Marzo de 2005, suscrita por el abogado Carlos Briceño, Fiscal (A) XIV del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante la cual manifestó que no tenía nada que objetar a la presente solicitud.
II
Esta Juzgadora para decidir observa:
Establece el artículo 185 – A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados
de hecho por más de cinco ( 5 ) años, cualquiera de
ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura
prolongada de la vida en común …”.
Ahora bien, como se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185/A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
III
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, de la Vida en Común solicitada por los ciudadanos MARIA DEL CARMEN YOLANDA PRATO JARA y ANTONIO MARÍA MURILLO PÉREZ, identificados anteriormente; en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 28 de Mayo de 1979, por ante la Prefectura Civil del Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 209, conforme a lo previsto en el artículo 184, en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Una vez firme la presente decisión, se acuerda remitir copias certificadas al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de Abril de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ
ANA CECILIA LÓPEZ de GUERRERO
LA SECRETARIA
ALBA MARINA LABRADOR
|