REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PARTE DEMANDANTE: DIOCESIS DE SAN CRISTÓBAL, Entidad creada según Constitución Apostólica de fecha 12 de Octubre de 1922, con Personería Jurídica propia reconocida por el Estado Venezolano como Persona Jurídica de carácter público, según el artículo IV de la Ley Aprobatoria del Convenio celebrado entre la República de Venezuela y la Santa Sede Apostólica publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 27.478 de fecha 30 de Junio de 1964, representada por Monseñor Baltazar Enrique Porras Cardozo .
APODERADOS JUDICIALES: Abogado JULIO AZARA HERNANDEZ ,
PARTE DEMANDANTE inscrito en el inpreabogado bajo el
Nº 28.310.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 7 entre carreras 9 y 10, San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO PÉREZ OVALLOS, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 5.417.054, domiciliado en el Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL: No Presentó.
PARTE DEMANDADA
DOMICILIO PROCESAL: Sin Indicar.
EXPEDIENTE AGRARIO Nº 3508/99
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO .
I
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibida por distribución e intentada por el abogado JULIO AZARA HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la Diócesis de San Cristóbal contra el ciudadano Francisco Pérez Ovallos por Resolución de Contrato , alegando:
Que como consta de documento privado de fecha 19 de Febrero de 1993, la Diócesis de San Cristóbal suscribió contrato en el cual daba en arrendamiento al demandado, un inmueble de su única y exclusiva propiedad, ubicado en el Municipio Andrés Bello, Aldea Salomón, compuesto de una casa para habitación y tres lotes de terreno, que forman parte de la Finca La Macana, lotes identificados así: Lote N° 1: Ubicado frente a la casa de habitación, con las siguientes medidas: Frente: 80 metros lineales, Fondo: 21 metros. Lote N° 2: ubicado detrás de la casa de habitación, frente a la carretera negra trasandina, con las siguientes medidas: Frente: 45 metros lineales, Fondo: 32 metros lineales. Lote 3: Ubicado a 150 metros de la casa de habitación, frente a la carretera Trasandina, con las siguientes medidas: Frente: 36 metros lineales, Fondo: 24 metros lineales. El canon de arrendamiento mensual acordado fue de Quinientos Bolívares ( Bs. 500,00), los cuales el arrendatario debía pagar en forma cumplida, conviniendo que el incumplimiento por parte del arrendatario de pagar los cánones mensuales establecidas en el contrato acarrearía que vencidos que fueran quince ( 15) días de mora, la resolución de pleno derecho y en consecuencia, la arrendadora podría solicitar la inmediata desocupación o en su defecto pedir por la vía jurisdiccional el secuestro judicial del inmueble arrendado.
Ahora bien, es el caso que desde el mes de Enero de 1998, el arrendatario no ha cancelado ninguno de los cánones de arrendamiento vencidos, aun cuando se han realizado infinidad de diligencias de carácter extrajudicial con el fin de lograr los pagos vencidos y la desocupación del inmueble.
Por lo antes expuesto es por lo que procedieron a demandar a fin de que conforme a lo establecido en la cláusula segunda del contrato se resuelva el mismo de pleno derecho.
Solicitó se decretará medida de secuestro judicial sobre el inmueble descrito en autos.
Se estimó la acción en la cantidad de Siete Mil Bolívares ( Bs. 7.000,00).
Anexó:
- Poder que le fuera otorgado al abogado Julio Azara Hernández.
- Documento privado de fecha 19 de Febrero de 1993, suscrito entre las partes.
Por auto de fecha 29 de Marzo de 1999, el Tribunal admitió la demanda y acordó la citación de la parte demandada. En cuanto a la medida solicitada se acordó que se providenciará por auto separado en consecuencia, se ordenó abrir cuaderno separado de medidas ( Folio 08).
Corre al vuelto del folio 13, diligencia de fecha 27 de Abril de 1999, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hace constar que el día 26 de Abril de 1999, el ciudadano Luis Martín Medina Gallanti, en su carácter de Procurador Agrario del Estado Táchira , firmó la boleta de notificación.
Corre al vuelto del folio 14, diligencia de fecha 27 de Abril de 1999, suscrita por el alguacil del Tribunal, mediante la cual hace constar que la boleta de citación le fue firmada por el ciudadano Francisco Pérez Ovallos, en su carácter de demandado.
En fecha 28 de Abril de 1999, el abogado Luis Martín Medina Gallantí, en su carácter de procurador agrario auxiliar del Estado Táchira, presentó escrito. ( Folio 15).
Por auto de fecha 01 de Junio de 1999, el Tribunal fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presentarán los respectivos informes y vencidos éstos comenzaría a correr el lapso para la presentación de las observaciones correspondientes. ( Folio 16).
Por auto de fecha 30 de Junio de 1999, siendo la oportunidad para presentar informes en la presente causa, se dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
Por auto de fecha 15 de Julio de 1999, el Tribunal dijo vistos y entró en término para sentenciar.
Por auto de fecha 19 de Julio de 1999, el Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
II
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“ Si el demandado ni diere contestación
a la demanda dentro de los plazos indicados
en este Código, se le tendrá por confeso en
cuanto no sea contraria a derecho la petición
del demandante, si nada probare que le
favorezca…”
SEGUNDO: como ya se dejó sentado en la narrativa de la presente sentencia, en fecha 27 de Abril de 1999, consta en autos que el Alguacil del Tribunal, diligencia informando que en fecha 26 de Abril de 1999, le fue firmada la boleta de citación por el ciudadano Francisco Pérez Ovallos ( Vuelto del Folio 14), que al día de despacho siguiente es decir, el día 28 de Abril de 1999, corrió el día de término de distancia, que el día 29 de Abril de 1999 inclusive, comenzó a correr el lapso para que la parte demandada, compareciera al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la citación , a dar contestación a la demanda.
Ahora bien, para que se produzcan los efectos que la Ley le atribuye a la Confesión Ficta, la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo tres requisitos: 1) Que no haya dado contestación a la demanda 2) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante y 3) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al primer requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado.. Caso en el cual el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra – pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda”. ( Subrayado de este Tribunal, Sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de Abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2000, Pág. 434).
En el caso bajo estudio, se observa que el demandado fue citado como consta al vuelto del folio 14, no obstante, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que en la oportunidad de dar contestación a la misma, no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado, con lo que se configuró el Primer Requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta; es decir, no dio contestación a la demanda el día que le correspondía.
Con respecto al Tercer Requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna.
“ ( Omissis …) “ Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362. La expresión “ Si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda. Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio Arístides Rengel Romberg, sostiene que el beneficio legal otorgado debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado. Considera la Sala , que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.- La Sala considera que el concepto “ Si nada probare que le favorezca” debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio”. ( Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 106 del 27/04/2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. ( Subrayado del Tribunal).
De lo antes expuesto, se concluye que el demandado no probó nada que le favoreciera y tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose el tercero de los requisitos de la norma invocada.
Por último, acerca del Segundo Requisito, se observa que la pretensión del demandante, no sólo no es contraria a derecho, sino que está amparada en los artículos 1133, 1159 y 1167 del Código Civil.
TERCERO: Por cuanto del análisis de los autos, ha resultado que los hechos alegados por el actor y tácitamente reconocidos por la demandada por la vía de la Confesión Ficta, evidencia la procedencia de la petición de la demandante frente al incumplimiento de la parte demandada de la carga procesal de demostrar la falsedad o inexistencia de los hechos invocados en el libelo, y además que la misma no es contraria a derecho, aunado al hecho que una vez opuesto al demandado el contrato privado celebrado entre las partes ( corriente a los folios 06 y 07) no fue tachado, por lo cual se le concede pleno valor probatorio , en consecuencia, quien aquí juzga considera que al operar la Confesión Ficta, en relación a tales hechos los cuales deben tenerse por demostrados en el proceso de RESOLUCIÓN DE CONTRATO y por consiguiente , la acción ha de Declararse Con Lugar y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, de la norma transcrita y los Criterios Jurisprudenciales señalados, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la acción de RESOLUCION DE CONTRATO intentada por el abogado JULIO AZARA HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.310, en su carácter de apoderado judicial de la DIOCESIS DE SAN CRISTÓBAL, Entidad creada según Constitución Apostólica de fecha 12 de Octubre de 1922, con Personería Jurídica propia reconocida por el Estado Venezolano como Persona Jurídica de carácter público, según el artículo IV de la Ley Aprobatoria del Convenio celebrado entre la República de Venezuela y la Santa Sede Apostólica publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 27.478 de fecha 30 de Junio de 1964 contra el ciudadano FRANCISCO PÉREZ OVALLOS , colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.417.054, domiciliado en el Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.
SEGUNDO: Como consecuencia del dispositivo anterior, se condena al demandado al pago de SIETE MIL BOLIVARES ( Bs. 7.000,00) por daños y perjuicios, derivados al Incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento convenidos.
TERCERO Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copias certificadas para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los siete días del mes de Abril de Dos Mil Cinco.- Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ
ANA CECILIA LOPEZ DE GUERRERO
LA SECRETARIA
ALBA MARINA LABRADOR
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