REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

San Cristóbal, Lunes 11 de Abril de dos mil cinco (2005)
194º y 146º

ASUNTO: 5407-2003

PARTE ACTORA: JESUS MARIA SARMIENTO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.647.320.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ, HENRY VARELA BETANCOURT Y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.-9.229.771, V.- 9.467.007 y V.- 13.147.409, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.112, 63.164 y 83.106, en su orden.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA CONSTRUCTORA UZMACA C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 89, de fecha 10 de agosto de 1966, y reformado posteriormente por ante Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, de fecha 24 de septiembre de 1999, bajo el tomo Nº 14, Tomo 20-A; en la persona de su Administradora la ciudadana LORENA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, de este mismo domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO JAVIER DIAZ CHACON, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 9.207.541, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.444.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.


ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por admisión de hechos, proveniente del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 05 de abril de 2005, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) día y hora fijada, se celebró la Audiencia de Juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo en esa misma fecha.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente demanda, el demandante y sus apoderados judiciales, señalaron: Que comenzó a prestar sus servicios personales el día 11 de junio de 2001, a la Empresa CONSTRUCTORA UZMACA, en la cual se desempeñó como Ayudante de Mecánica de Maquinaria Pesada. Que en fecha 20 de agosto de 2002, fue despedido sin causa justificada; por tal circunstancia acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira e interpuso solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, lo cual fue decidido a su favor con la reincorporación al trabajo y el pago de los salarios caídos. Que dicha empresa se niega a su ingreso, razón por la cual demanda el pago de sus prestaciones sociales y los salarios caídos. Que el tiempo laborado fue de 1 año y 3 meses, y con el reenganche que es de 11 meses para un total de 2 años y 2 meses. Devengando una última remuneración de Cuarenta y Nueve Mil Bolívares (Bs.49.000,00) semanales.
Así mismo, solicita que el demandado convenga o sea condenado por el Tribunal según el petitorio siguiente: Primero: La suma de dos millones trescientos cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 2. 352.000,00) por concepto de salarios caídos, de 12 meses por Bs. 196.000,00 salario mensual. Segundo: La suma de trescientos noventa y dos mil bolívares (Bs. 392.000,00) por concepto de Indemnización de Antigüedad, por razón de 60 días a Bs. 6.533,33 diarios. Tercero: Preaviso, 60 días, a razón de Bs. 6.533,33 diarios; equivale a la suma de Bs. 392.000,00. Cuarto: La suma de ciento cuarenta mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 140.466,66) por concepto de vacaciones, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Total de 21,5 días hábiles a razón de Bs. 6.533,33. Cinco: La suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) por concepto de Intereses de Fideicomiso. Seis: La suma de seiscientos ochenta y nueve mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 689.499,33) por concepto de intereses acumulados en al antigüedad. Siete: La suma de ciento dieciseis mil ciento sesenta bolívares (Bs. 116.160,00) por concepto de 96 horas extras trabajadas. Ocho: La suma de ciento dieciocho mil bolívares (Bs. 118.000,00) por concepto de bono de asistencia, que fueron 10 días. Nueve: La suma de ciento cuarenta y siete mil bolívares (Bs. 147.000,00) por concepto de salarios retenidos. Diez: La suma de un millón cuatrocientos veintitres mil quinientos bolívares (Bs. 1.423.500,00) por concepto de complementos de salario. Once: La suma de noventa y cuatro mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 94.150,00) por concepto de complemento de bono de comida. Doce: La suma de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00) por concepto de prendas de trabajo, las cuales fueron 10. Para un total general demandado de SEIS MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 6.089.775,90)

PRUEBAS DE LAS PARTES

Las mismas, no fueron evacuadas por cuanto hubo Confesión en relación a los hechos planteados por la parte demandante, al no comparecer la parte demandada a la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador observa, que al no haber contradictorio en la presente causa, y por cuanto la representación judicial del demandado, en la oportunidad señalada, esto es, en la Audiencia de Juicio, no compareció a la misma, se le tiene por confeso en relación a los hechos planteados por el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo anteriormente expuesto, es ineludible para este Juzgador entrar a analizar que la demanda no sea contraria a derecho y siendo facultad del juzgador como juez en materia laboral, de reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la ley, a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre la forma y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral así como de las pruebas que corren en las actas, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria pasa este juzgador a determinar los conceptos demandados conforme a lo alegado por la parte actora y en base a la confesión en que incurrió la demandada. En consecuencia, para el cálculo de la prestación de antigüedad queda establecida entre el demandante JESUS MARIA SARMIENTO LOPEZ y la EMPRESA CONSTRUCTORA UZMACA C.A., la existencia de la relación laboral en un año (1), dos (02) meses y nueve (09) días; La fecha de inició el 11 de junio de 2001 y culminó el 20 de agosto de 2002; La prestación del servicio como Ayudante de Mecánica de Maquinaria Pesada de dicha Empresa, cumplimiento del horario de trabajo, y devengando una remuneración de cuarenta y nueve mil bolívares semanales (Bs.49.000,00). Y así se decide.
Asimismo, este Juzgador entrar a reajustar los conceptos demandados conforme a dicha confesión. Por concepto de: Antigüedad: Artículo 108 de la LOT, desde el 11 de junio de 2001 al 20 de agosto de 2002: 45 días a razón de Bs. 6.533,33 diarios = Bs. 293.999,85. Preaviso: 45 días a razón de Bs. 6.533,33 diarios = Bs. 293.999,85. Vacaciones no Canceladas y Vacaciones Fraccionadas: 15 días a razón de Bs. Bs. 6.533,33 diarios = Bs. 97.999,95 Noventa y siete Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos; y 2,6 días a razón de Bs. 6.533,33 diarios = Bs. 16.986,65. Para un total de Bs. 114.986,06. Bono Vacacional: 7 días a razón de Bs. 6.533,33 diarios = Bs. 45.733,31; y 1,3 días a razón de Bs. 6.533,33 diarios = Bs. 8.711,10. Para un total de Bs. 54.444,41. Salarios Caídos: 11 meses a razón de Bs. 196.000,00 mensuales = Bs. 2.156.000,00 Dos Millones Trescientos Cincuenta y Dos Mil Bolívares. Horas Extras Diurnas: 96 horas, para un total de Bs. 116.160.00 Ciento Dieciséis Mil Ciento Sesenta Bolívares. Bono de Asistencia: 10 días Bs. 6.533,33 diarios = Bs. 65. 333,33 Sesenta y Cinco Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos. Salarios Retenidos: 3 semanas equivalentes a la suma de Bs. 147.000,00 Ciento Cuarenta y Siete Mil Bolívares. Complemento de Salarios: 365 a razón de Bs. 39.000,00= Bs. 1.423.500,00 Un Millón Cuatrocientos Veintitrés Mil Quinientos Bolívares. Complemento de Bono de Comida: la suma de Bs. 94.150,00 Noventa y Cuatro Mil Ciento Cincuenta Bolívares. Prendas de Trabajo: 10 prendas a razón de Bs. 7.500,00 = Bs. 75.000,00 Setenta y Cinco Mil Bolívares. Intereses de Fideicomiso o Intereses Acumulados a la Antigüedad: los mismos serán calculados, mediante experticia complementaria. Todo lo anterior da un total general de Bs. 4.834.573,40.
Así las cosas, se concluye que la parte demandada EMPRESA CONSTRUCTORA UZMACA C.A., adeuda por Concepto de Prestaciones Sociales y demás derechos Laborales, la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.834.573,40. Asimismo, la demandada deberá cancelar el monto que resulte de calcular la correspondiente indexación monetaria a realidad económica de hoy, tomando como base los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano JESUS MARIA SARMIENTO LOPEZ, en contra de la EMPRESA CONSTRUCTORA UZMACA C.A. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.834.573,40). TERCERO: Se ordena asimismo la realización de una experticia complementaria del fallo, con el fin de que se determinen los montos a pagar por la demandada relativos a los intereses del fideicomiso de la prestación de antigüedad desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, y la correspondiente indexación, desde la fecha de admisión de la demanda hasta su efectiva ejecución, a las tasas e índices fijados por el Banco Central de Venezuela y aceptados pacíficamente por el Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los once (11) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y l46° de la Federación.

El Juez

José Gregorio Hernández Ballén
La Secretaria

Nory C. Gotera Bravo

En la misma fecha, siendo diez y quince de la mañana (10:15 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 5407-03
JGHB/