REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 14 DE ABRIL DE 2005
Expediente N° 9349-02

194 Y 146

DEMANDANTE: LUIS ALFONSO VALERO JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.199.833.

APODERADOS: ARSENIO PÉREZ CHACÓN y ANA DE LA CONSOLACIÓN QUINTERO ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.523.754 y 11.493.604, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.058 y 58.895.

DEMANDADOS: AUGUSTO RAMÓN FERNÁNDEZ ARMADA, FLORENTINA VEGA DE FERNÁNDEZ, ANA FRANCISCA ROA DE PARDO y ERNESTO PARDO DOMÍNGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.971.542; E-1.020.765; V-2.763.880; y V-4.150.307.

APODERADOS: GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR RAMÍREZ, RAMÓN FERNÁNDEZ VEGA y LINNKA RAXINA COLINA CASTELLANOS, con cédulas de identidad Nos. V-9.220.327, V-10.168.403 y V- 10.178.414, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.697, 63.369 y 63.371.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

I
La presente causa se inicia por demanda presentada en fecha 05 de abril de 2001 por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual el ciudadano LUIS ALFONSO VALERO JEREZ acciona en contra de los ciudadanos AUGUSTO RAMÓN FERNÁNDEZ ARMADA, FLORENTINA VEGA DE FERNÁNDEZ, ANA FRANCISCA ROA DE PARDO y ERNESTO PARDO DOMÍNGUEZ, por cobro de sus prestaciones sociales.
Admitida la demanda en fecha 23 de abril de 2001, se acordó la citación de la parte demandada, la cual tuvo lugar en fecha 16 de julio de dicho año, día en el cual los apoderados de dicha parte se hicieron presentes en el juicio.
En fecha 20 de julio de 2001, la parte accionada dio contestación a la demanda propuesta. En la oportunidad correspondiente, las partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes y en la de informes sólo esta última parte hizo uso de tal derecho.
Finalmente, se dictó abocamiento en la presente causa en fecha 03 de marzo de 2005, por cuanto el día 27 de octubre de 2003, según Resolución N° 2003-271, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y luego de notificadas las partes de la presente causa y de verificado el lapso de reanudación de la misma, estando en el oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a producir el respectivo fallo y al efecto observa:

II
En términos generales la parte actora plantea en su libelo:
Que fue contratado por los co demandados Augusto Ramón Fernández Armada y Ernesto Pardo Domínguez en fecha 26-03-92, como vigilante nocturno en el Conjunto Residencial Campo Alegre, para trabajarle durante su construcción; que para su despido sus ex patronos le hicieron imputaciones falsas respecto a que le faltó el respeto al patrono Ernesto Pardo el 18-08-00; que sostuvo riña a golpes en horas de trabajo el 16/08/00 con el vigilante dentro del lugar de trabajo –siendo él el vigilante–; que explotó y usufructuó el lugar de trabajo mediante criadero de gallos de raza; permitir acceso y salido al y del sitio de trabajo a personas extrañas; causar perjuicios y daños al patrono con negocio de gallos de pelea; abandonar el sitio de trabajo los días 10, 11, 14 y 23 de agosto de 2000, siendo que fue despedido el 15 de julio; que todo esto le fue notificado en fecha 06-09-2000, según consta en documento que anexa a la demanda.
No obstante lo anterior, afirma que su relación de trabajo culminó el 15-07-00, después de habérsele dado el preaviso de quince días. Indica además que su horario de trabajo era de 5 p.m. a 7 a.m., de domingo a domingo, sin descanso alguno, y que los días sábados prestaba servicio de 12 del mediodía a 5 de la tarde.
Como salarios recibidos, señala que inicialmente, desde el 26-03-92 hasta el 26-09-95, fue de Bs. 10.000 mensual; desde el 27-03-95 al 26-04-96, de Bs. 15.000,00; del 27-04-96 al 26-04-97 de Bs. 20.000; del 27-04-97 al 31-07-98, de Bs. 40.000; del 01-08-98 al 15-07-00, de Bs. 50.000, los cuales fueron inferiores al mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional
Alega que tenía derecho a cobrar bonos compensatorios y subsidios y los intereses e indexación de tales montos por la cantidad de Bs. 1.561.884,00
Alega también que el salario básico para el cálculo de las horas extras y prestaciones se componía así:
Salario diario mínimo: 4.800
Bono nocturno 1.440
Horas extras diarias (3): 1963.62
Prorrata de bono vacacional: 119,67
Prorrata de bonificación fin año: 256,43
Total: 8.579,72

Indica que tiene derecho a percibir salarios retenidos por no haberle sido cancelado el salario mínimo legal, desde el inicio de su relación de trabajo hasta su culminación, así como al pago de las horas extras diurnas y nocturnas trabajadas durante toda su actividad laboral las cuales constan allí enumeradas, y los intereses e indexación de tales cantidades.
Asimismo indica que le deben los siguientes conceptos:
1- 136 salarios x Bs. 8579,72, por vacaciones cumplidas: Bs. 1166.841.92
2- 4.23 salarios vacaciones fraccionadas: Bs. 36.292,21
3- 36 salarios días adicionales vacaciones: Bs. 308.868,92
4- 56 salarios bono vacacional x Bs. 8.579,72: Bs. 480.464,32
5- 36 salarios días adicionales: Bs. 480.464,32
6- 120 salarios bonificación sustitutiva artículo 175: Bs. 1.029.566,40
7- 8,75 salarios bonificación sustitutiva fraccionada, artículo 175: Bs. 75.072,55
8- 320 salarios indemnización antigüedad artículo 666: Bs. 2.745.510,40
9- 90 salarios bono de transferencia: Bs. 85.878
10- 225 salarios prestación antigüedad artículo 108: 1.930.437
11- 150 salarios indemnización antigüedad, artículo 125: Bs. 1.286.958
12- 60 salarios preaviso sustitutivo artículo 125: Bs. 514.783.
13- La indexación de tales montos y de las horas extras y salarios retenidos, que suman la cantidad de Bs. 53.755.507,47
14- Los intereses de los mismos montos, que ascienden a un total de Bs. 24.425.180,60

Todo lo anterior suma la cantidad de Bs. 109.198.948,51, monto éste por el cual demanda a los accionados ya señalados y a sus esposas, pidiendo además el pago de intereses bancarios según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación, así como el pago de las costas y gastos judiciales.

Como más arriba se señaló, la parte demandada dio contestación a tal demanda, en cuyo acto, entre otros argumentos, señaló los siguientes:
De conformidad con el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, propuso como defensa la inadmisibilidad pro-tempore de la demanda, pues el demandante había planteado demanda el 07 de febrero de 2001 contra la empresa Constructora Fernández y Pardo C.A., y solidariamente contra los directores accionistas Augusto Ramón Fernández Armada y Ernesto Pardo Domínguez, desistiendo de la misma el 28/03/2001; que ya había planteado una segunda demanda el día 27/03/2001, de la cual también en fecha 24/04/2001 desistió; y que planteó una tercera demanda el día 05/04/2001, la cual consta en este expediente.
Que el demandante en tales dos ocasiones desistió de los respectivos procedimientos, argumentando que los ahora demandados eran los verdaderos patronos del demandante; pero que el efecto del desistimiento del procedimiento es que sólo extingue la instancia y anula los actos producidos en el juicio, pero deja viva la pretensión, pudiéndose volver a proponer después de transcurridos 90 días. Por tal motivo pide pronunciamiento previo en la sentencia sobre tal punto.
Como segundo punto, opone la falta de cualidad o falta de interés de la parte demandada para sostener el presente litigio, por cuanto el demandante en realidad laboraba para la Constructora Fernández y Pardo C.A., la cual es una persona jurídica distinta a sus socios, y por cuanto el Conjunto Residencial Campo Alegre consta de 24 viviendas donde habita una cantidad de familias, propietarias de la viviendas construidas en dicho sector, y por tanto los demandados no son propietarios de dicho Conjunto Residencial.
Además indica que es improcedente la demanda, por cuanto el demandante no determina el lapso cierto de la presunta prestación de los servicios, ni la fecha cierta y determinada del presunto despido, ya que alega que fue despedido el 15/07/2000 y notificado el 17/07/2000. Niegan que el demandante haya sido despedido en tal fecha por cuanto para la misma existía inamovilidad laboral, y por tanto el actor siguió laborando hasta el 06 de septiembre de 2000.
También indica que la demanda es improcedente ya que en el libelo no consta ni determina las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente laboró las horas extras reclamadas, ni cuáles eran las vacaciones que reclama.
En cuanto al despido del trabajador, indica que las faltas que justificaron el despido del actor tuvieron lugar en las fechas 10/08/2000, 11/08/2000, 14/08/2000 y 23/08/2000 y la notificación fue el 06/09/2000, por lo cual esta última tuvo lugar dentro del lapso previsto al efecto por el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, y señala que conforme al artículo 117 de la referida Ley, la empresa no estaba obligada a notificar del despido a la autoridad competente por no ocupar más de 10 trabajadores.
Finalmente, niega, rechaza y contradice pormenorizadamente, los argumentos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda.
Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los alegatos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión de este proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. Mérito favorable de los instrumentos aportados en el libelo, los cuales fueron:
- Comunicación del 06-09-00, del patrono Ernesto Pardo al trabajador, (f. 17)
- Notificación de desocupación del patrono Augusto Ramón Fernández Armada.
2. Cotejo mediante inspección ocular y/o judicial de la copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.378, del 21-01-98 cuyo ejemplar en original se encuentra agregado a los autos.
3. Informes solicitados al Banco Central de Venezuela y al Registrador Público Subalterno del Municipio San Cristóbal.
4. La experticia de comprobación no fue admitida por improcedente.
5. Testificales de JOSE ODIL VARGAS MONTAÑEZ, BENJAMÍN MEJÍAS, ANTONIO DUARTE USECHE, VÍCTOR MARTÍNEZ CALDERÓN, GERSON CHACÓN ROJAS y COROMOTO GARCÍA DE ZAMBRANO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- El mérito favorable de autos.
- Anexos que se presentaron junto a la contestación a la demanda.
-Copia simple de carátula libelo de demanda, auto de admisión y diligencia de desistimiento del procedimiento de los expedientes Nos. 8742, del 13 de febrero de 2001 y 8794 del 02 de abril de 2001, en el último de los cuales el actor demanda a los ciudadanos Fernández Armada Augusto Ramón, Pardo Domínguez Ernesto y a sus esposas Florentina Vega de F. y Ana Roa de Pardo por el cobro de sus prestaciones sociales como vigilante del Conjunto Residencial Campo Alegre.
- Registro Mercantil de la empresa Constructora Fernández y Pardo C.A.
- Notificación realizada al demandante por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial e inspección judicial realizada por el mismo Despacho.

En la oportunidad correspondiente promovió:
- Constancia emanada de la Asociación de Vecinos CAMPO NORTE, de fecha 24/05/01.
- Inspección Judicial a la Oficina Municipal de Planificación Urbana (f. 286).
- Comunicación entregada por el co demandado Augusto Ramón Fernández Armada al actor en fecha 15/04/2000.
- Recibos de pago de salario del demandante Luis Alfonso Valera Jerez.
- Inspección judicial preconstituida al lugar del trabajo del demandante.
- Testimoniales de Juan José Gómez Méndez, Rosendo Manrique Flores, José Ramón Silvera Romero, Fray Jesús Romero, Luis David Leal Jaimes, Fausto Zapparolli, Juan de la Cruz Pérez, Freddy Antonio Mejías, Juan de Jesús Gamboa Moreno y Yolanda Pernía de Santiago; ratificación de prueba instrumental por los ciudadanos Oscar Galvis R. y José Morocoima.

Previo a emitir pronunciamiento sobre el valor de las pruebas aportadas al juicio, así como de emitir las correspondientes conclusiones respecto al tema de esta controversia jurídica, debe este Juzgador pronunciarse previamente acerca de la defensa de inadmisibilidad pro tempore de la acción propuesta por la parte demandada.
En tal sentido se observa que el alegato de la parte demandada fue: que el demandante había planteado demanda el 07 de febrero de 2001 contra la empresa Constructora Fernández y Pardo C.A., y solidariamente contra los directores accionistas Augusto Ramón Fernández Armada y Ernesto Pardo Domínguez, desistiendo de la misma el 28/03/2001; que antes de desistir, ya había planteado una segunda demanda el día 27/03/2001, de cuyo procedimiento en fecha 24/04/2001 también desistió; y que planteó la acción que nos ocupa el día 05/04/2001.
Tal hecho no fue desmentido por la parte demandante, y fue además documentado debidamente con pruebas que se aportaron a los autos junto a la contestación de la demanda y que se ratificó en la oportunidad de pruebas; prueba ésta que se considera pertinente y conducente al efecto por este juzgador, pues consiste en copia simple de carátula libelo de demanda, auto de admisión y diligencia de desistimiento del procedimiento de los expedientes Nos. 8742, del 13 de febrero de 2001 y 8794, del 24 de abril de 2001. Tales pruebas se valoran plenamente conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1360 del Código Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Existiendo certeza acerca del fundamento fáctico de la situación planteada, resta determinar la consecuencia jurídica que la ley establece para la misma. En este sentido, los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

Como puede verse, el Código Procesal Civil establece que el demandante puede limitarse a desistir del procedimiento, el cual tendrá el efecto de extinguir la instancia pero no la acción del demandante, pues ésta podrá intentarse nuevamente en otros procesos, con una única limitación: deberá dejar transcurrir un lapso de 90 días entre un acto y el otro, entre el desistimiento y la presentación del nuevo escrito libelar.
La consecuencia de no cumplir tal prerrequisito será la inadmisibilidad de la acción propuesta, pues la misma iría en contra de una norma expresa de la Ley (artículo 266 supra citado). Así lo ha dejado establecido el Tribunal Supremo de Justicia en decisiones dictadas sobre casos de similares connotaciones. Puede señalarse por ejemplo, la publicada en fecha 14 de octubre de 2004, en el caso Muebles Oliveira S.R.L., contra Inversiones Campobasso, C.A.
En el caso que nos ocupa el actor presentó su última demanda (aquella que consta en autos), en fecha 05 de abril de 2001, a sólo 8 días de haber desistido de la primera demanda propuesta, la cual fue incoada contra la sociedad mercantil Constructora Fernández y Pardo C.A. y solidariamente a los administradores de ésta, Augusto Ramón Fernández Armada y Ernesto Pardo Domínguez, estos últimos co demandados del juicio que hoy llega a su fin.
Como puede verse, existe similitud en el sustrato personal de todas las demandas propuestas, pues si bien en la primera de ellas se incluyó a la sociedad mercantil antes mencionada, se demandó solidariamente a sus Administradores, se les consideró patronos del actor y con ello se estableció identidad entre los sujetos pasivos de las acciones propuestas. Todo esto, amén de que el demandante ha sido siempre el mismo y la causa petendi no ha variado de ser el cobro de sus prestaciones sociales por su trabajo como vigilante en el Conjunto Residencial Campo Alegre.
Por tanto, este juzgador debe considerar que con la interposición de una nueva demanda en fecha 05 de abril de 2001, el actor infringió el dispositivo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil y con ello, se hizo merecedor de la consecuencia jurídica prevista tanto en dicho artículo como en el 341 eiusdem, cual es que la acción intentada deberá ser declarada inadmisible y así se establece.
Declarada inadmisible la demanda propuesta, no pasa quien aquí decide a pronunciarse sobre el fondo del tema planteado.

III
Por la motivación antes expuesta, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA incoada por el ciudadano LUIS ALFONSO VALERO JEREZ, en contra de los ciudadanos AUGUSTO RAMÓN FERNÁNDEZ ARMADA, FLORENTINA VEGA DE FERNÁNDEZ, ANA FRANCISCA ROA DE PARDO y ERNESTO PARDO DOMÍNGUEZ, todos identificados en autos.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por cuanto el demandante no devengaba más de tres salarios mínimos, conforme a reiterada jurisprudencia patria.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO HERNANDEZ BALLÉN
LA SECRETARIA,

NORY C. GOTERA BRAVO

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, previa las formalidades de ley, se publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

Exp. 9349-02
JGHB/Edgar