REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 15 DE ABRIL DE 2005
Expediente N° 3936-99

194 Y 146
DEMANDANTE: ¬WILLIAM ¬¬DE JESÚS SOTO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.549.892.

APODERADA: THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.009.171, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 26.129.

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MICHELENA del Estado Táchira

APODERADO: JOSÉ ENRIQUE PERNÍA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 8.099.306, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 81.981.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

I
Conoce este juzgado de la presente causa, en virtud de la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de julio de 2004, mediante la cual anuló todas las actuaciones suscitadas en la presente causa a partir del día 25 de junio de de 2002, y repuso la causa al estado de dictar nueva sentencia acatando lo indicado en dicho fallo, por considerar que el fallo dictado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, vulneró el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se inició la presente causa por demanda presentada por el ciudadano William de Jesús Soto Casanova quien demanda a la Alcaldía del Municipio Michelena del Estado Táchira, por cobro de sus prestaciones sociales.
Admitida la demanda por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de Noviembre de 1999, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 12/12/1999, el abogado Felipe Chacón opuso cuestiones previas en nombre de la demandada, las cuales fueron rechazadas por el actor, y mandadas a subsanar por el Tribunal de la causa. En fecha 25 de marzo de 2002, se practicó notificación de la Alcaldía del Municipio Michelena, acerca de la decisión que declaró debidamente subsanadas tales defectos de forma.
El día 04/04/2002, el abogado José Enrique Pernía Sánchez presentó escrito de contestación a la demanda. La parte demandada promovió pruebas en la oportunidad correspondiente.
La parte demandada presentó escrito de informes ante el tribunal de la causa. Posteriormente se dictó sentencia de mérito, la cual fue anulada por la decisión de Amparo Constitucional que fue relacionada al comienzo de la presente.
Finalmente, el día 11 de febrero de 2005, se dictó abocamiento en la presente causa, por cuanto el día 27 de octubre de 2003, según Resolución N° 2003-271, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y luego de notificadas las partes de la presente causa y de verificado el lapso de reanudación de la misma, estando en el oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a producir el respectivo fallo y al efecto observa:

II
En términos generales la parte actora plantea en su libelo:
Que el demandante prestó sus servicios personales a la Alcaldía del Municipio Michelena del Estado Táchira por 3 años, 6 meses y 13 días, desde el día 02/01/1996, culminando las mismas el 15/07/1999, fecha en la cual fue despedido. Que para este último momento, el actor ocupaba el cargo de fiscal de obras, devengando un salario diario de s 13.333,33.
Indican que terminada la relación de trabajo por despido, la Alcaldía no le ha cancelado los conceptos laborales a los cuales tiene derecho, y por tanto demanda con el fin de que los mismos le sean cancelados. Tales conceptos son:
1- Preaviso, 30 días: Bs. 400.000,00
2- Antigüedad, al 18/06/97: 30 días x 1.516,66= Bs. 45.500,00. Al 15/07/99: 60 días x Bs. 13.333,33= Bs. 799.999,80. Por fracción de 6 meses: 30 días x Bs. 13.333,33= Bs. 399.999,90. Días adicionales por año: 6 días x Bs. 13.333,33= Bs. 79.999,98. Sub total: Bs. 1.325.499,60.
3- Vacaciones, bono vacacional y vacaciones fraccionadas: 1998-1999: 26 días x Bs. 13.333,33= Bs. 346.666,58. Vacaciones fraccionadas. 11.4 días x Bs. 13.333,33= 151.999,96. Total: 498.666,54.
4- Participación en los beneficios 7.5 días por el salario diario: Bs. 99.999,98
5- Intereses sobre prestaciones sociales, conforme a la reforma (f. 32), Bs. 792.622,61.
6- Salario retenido y diferencia de salario retenido: Quincena del 15/06/1999, Bs. 200.000,00
diferencia de salario: mayo 1999= 50.000,00; junio 1999= 50.000,00; julio 1999= 50.000,00.
Total: Bs. 150.000,00.
7- Bonificación por transferencia: 30 días por 3 años x Bs. 11.666,66 diario: 1.049.999,40.
8- Indemnización por despido: Bs. 2.399.999,40
Para un total de Bs. 7.249.464,50, monto al cual habría que sumar las costas y costos del juicio.
Como se dijo supra, la demandada contestó la demanda, acto en el cual alegó las siguientes defensas:
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en el derecho como en los hechos y en sus pretensiones la demanda incoada: rechazó y contradijo el objeto de la pretensión, formado en los distinto conceptos de reclamo al determinar un sueldo del ciudadano William de Jesús Soto Casanova, aproximado de Bs. 400.000,00 mensual. Y finalmente solicitó que la demanda fuera declarada sin lugar.

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los alegatos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión de este proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. Generales de ley: El principio a que le beneficien las actas procesales. Tales aseveraciones no constituyen medios probatorios apreciables en el juicio, sino que son invocaciones a principios procesales que se observarán en la presente decisión.
2. Oficio original emanado de la Alcaldía del Municipio Michelena de fecha 15/07/1999, el cual se valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que el demandante fue despedido debido a recortes presupuestarios efectuados por el Gobierno Nacional a la entidad territorial antes mencionada. (f. 48).
3. Oficio original emanado de la misma Alcaldía en fecha 03/09/1999, en el cual consta la ratificación del despido por la Secretaria de la Cámara Municipal, y se valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el oficio anterior. (f. 49).
4. Correspondencia de fecha 07/02/2002, dirigida por el ex trabajador al Síndico Procurador Municipal solicitando pronunciamiento sobre el finiquito de su relación laboral, (f. 50), el cual se valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y se tiene por tanto como prueba de reclamación extrajudicial hecha por el demandante.
5. Correspondencia de fecha 15/02/2002, dirigida al presidente y demás miembros de la Cámara Municipal por el ciudadano Arrel Zambrano, en el cual consta la buena pro para llegar a un arreglo para el trabajador, por parte del Síndico Procurador Municipal de dicha entidad edilicia. El mismo se aprecia conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
6. Seis recibos de pago quincenal del ciudadano William de Jesús Soto Casanova, expedida por el funcionario competente de la Alcaldía demandada, los cuales se aprecian conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y demuestran el salario del trabajador de febrero de julio de 1999.

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte actora, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado haya dado contestación a la demanda.
En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.


En el presente caso la demandada es una entidad Municipal, la cual goza, por mandato de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, de privilegios procesales dado el carácter público de dicha Corporación y los altos intereses colectivos que representa. Por tanto, pese a que el abogado de la demandada no cumplió con el dispositivo del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, debe tenerse por contradicha la demanda en todas sus partes, correspondiéndole al actor entonces, probar las alegaciones libeladas y los fundamentos de la misma. Así se establece.
Así las cosas, debe concluirse que con los instrumentos aportados a los autos el actor logró demostrar su relación de trabajo con la Alcaldía accionada, su salario y demás circunstancias de la relación de trabajo. En este punto, debe observar fielmente lo dispuesto por el Tribunal ad quem al cual se hizo referencia al comienzo del presente fallo, quien ordenó dictar sentencia conforme lo estipulado en su decisión.
Por tanto, en sintonía con lo dispuesto en aquel fallo, este juzgador concluye que el trabajador ingresó a laborar para la demandada en fecha 02 de enero de 1996 y egresó el 15 de julio de 1999; y que su salario real es el demostrado en autos y no el que se alegó en el libelo de demanda. Entonces, el trabajador devengaba un salario de Bs. 1.516,66 antes de la fecha de corte del 19/06/1997; y de Bs. 8.333,33 al término de su relación de trabajo.
En este orden de ideas, siendo facultad del Juzgador como Juez en materia Laboral, ajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora a la realidad de los hechos por el principio de primacía de realidad sobre las formas, y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, la terminación de la misma, así como de las pruebas valoradas y con el propósito de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, pasa quien decide a determinar cada uno de los conceptos solicitados.
Antes de la fecha de corte le corresponden los siguientes conceptos:
- Antigüedad, artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: 60 días por Bs. 1.516,66 cada uno: Bs. 90.501,60
- Bono de transferencia, artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días por Bs. 1.516,66 cada uno: Bs. 45.499,80.
- Bono vacacional: 12 días por Bs. 1.516,66= Bs. 18.200,00
- Vacaciones fraccionadas: 13,5 días por Bs. 1.516,66= Bs. 20.474,91

Después de la fecha de corte es beneficiario de los siguientes:
- Preaviso: 60 días por Bs. 8.333,33= Bs. 500.000,00
- Antigüedad, artículos 108 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo: 120 días a Bs. 8.333,33 diarios: Bs. 1.000.000,00
- Días adicionales antigüedad: 4 x Bs. 8.333,33= Bs. 33.333,32
- Vacaciones: 54 días por Bs. 8.333,33 diarios: Bs. 450.000,00
- Bono vacacional: 7 días por Bs. 8.333,33: Bs. 58.331,31
- Vacaciones fraccionadas: 5,33 días por Bs. 8.333,33: Bs. 44.445,00
- Bono vacacional fraccionado: 2,66 días a Bs. 8.333,33: Bs. 22.221,21
- Igualmente debe acordarse un monto por utilidades del último año de trabajo, que equivale a 8,75 días por Bs. 8.333,33= Bs. 72.916,73. Así como la correspondiente indexación compensatoria de la inflación acaecida desde la fecha de admisión de la demanda hasta la de ejecución de la sentencia.
Los demás conceptos reclamados son improcedentes por no haber sido probada su exigibilidad por la parte actora.
Tales montos dan un total de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.355.923,88).

III
Por la motivación antes expuesta, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano WILLIAM DE JESÚS SOTO CASANOVA, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MICHELENA, identificados en autos.
SEGUNDO: SE CONDENA A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MICHELENA DEL ESTADO TÁCHIRA, a cancelar la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.355.923,88), por los conceptos laborales arriba señalados.
TERCERO: SE ORDENA PRACTICAR LA INDEXACIÓN MONETARIA del monto mandado a pagar en esta decisión judicial, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo, conforme a la Doctrina sentada al respecto por el Tribunal Supremo de Justicia y a los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela. Tal cálculo se hará por un solo perito mediante experticia complementaria del fallo.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los quince (15) días del mes de abril de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO HERNANDEZ BALLÉN
LA SECRETARIA,

NORY C. GOTERA BRAVO
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, previa las formalidades de ley, se publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

Exp. 3936-99
JGHB/Edgar