REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 21 DE ABRIL DE 2005
Expediente N° 5103-02

195 Y 146
I
DEMANDANTE: ZAMBRANO VARELA LUIS FELIPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.205.046 de este domicilio y hábil

APODERADA: CARMEN VIZCAYA MONTILVA, titular de la cédula de identidad N° V-9.234.909, Inpreabogado No. 39.327.

DOMICILIO PROCESAL: Centro Cívica, Piso 5, Oficina 5 -2, San Cristóbal, Estado Táchira

DEMANDADA: Sociedad mercantil EMBOTELLADORA TÁCHIRA, posteriormente denominada PANAMCO DE VENEZUELA C.A. y ahora COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., domiciliada en Caracas, inscrita originalmente como Coca Cola y Hit de Venezuela, S.A., en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 02 de Septiembre de 1996, bajo el Nº 61, Tomo 462-A, Segundo Trimestre de este mismo año y que cambia su denominación según consta en Documento inscrito en la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 03 de junio de 1997, bajo el Nº 59, Tomo 295-A, Segundo Trimestre del respectivo año.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: CARMEN OMAIRA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nos. V- 4.000.874, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 21.321.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Panamco de Venezuela, cuarta Transversal entre Primera y Segunda avenida. Los Cortijos de Lourdes. Caracas-Venezuela.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Se inicia el presente asunto, por demanda interpuesta por la abogada Carmen Vizcaya Montilva en fecha 31 de julio de 2002, obrando como apoderada judicial del ciudadano LUIS FELIPE ZAMBRANO VARELA, quien demandó a la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA C.A., antes EMBOTELLADORA TÁCHIRA, por cobro de sus prestaciones sociales.
Admitida la demanda por el extinto Juzgador Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de agosto de 2002, la Juez de la causa ordenó la citación de la parte demandada, la cual tuvo lugar en fecha 10 de diciembre de 2002, día en el cual la apoderada de dicha empresa se dio por citada.
En fecha 09 de enero de 2003, la apoderada de la empresa accionada dio contestación a la demanda (fs. 56 al 95).
En la oportunidad correspondiente ambas partes consignaron sus pruebas (fs. 107 al 157, respectivamente).
Vencido dicho término, por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según Resolución N° 2003-271, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se procedió al abocamiento para la prosecución del proceso en fecha 15 de diciembre de 2004.
El día 08 de abril de 2005 tuvo lugar la audiencia de presentación de informes orales, acto en el cual las partes expusieron sus conclusiones y sólo la demandada consignó su escrito. Luego de lo anterior, la causa entró en estado de sentencia y por tanto este Tribunal pasa a producir el respectivo fallo y al efecto observa:
II
En términos generales la parte actora señaló en su libelo:
Que ingresó a laborar por tiempo indeterminado para la empresa mencionada el día 01 de enero de 1996, cumpliendo un horario de lunes a lunes, de seis de la mañana a dos de la mañana, devengando un salario variable según el monto de las ventas diarias, en su desempeño como distribuidor de refrescos. Que estuvo en diversas rutas dentro del Estado Táchira, hasta el 01 de junio de 2000, fecha de su despido y en la que se le pago un anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 3.000.000,oo, por ante la Inspectoría del trabajo
Que su representado estaba obligado a comparecer a la hora fijada por la empresa; que el vehículo permanece en el sitio que la Compañía determina; que al día siguiente debía acudir a recoger el vehículo, someterlo a la revisión que hace la empresa; que si el distribuidor no acudía se le asignaba un chofer suplente nombrado por ella misma. Asevera que como distribuidor, al salir de la empresa estaba obligado a vender el producto en el área señalada al precio establecido por la empresa, lo cual aparece en la hoja de ruta, que le es entregada al momento de salir de la empresa, ajustándose en todo momento a las instrucciones dadas; que estaba sometido al control y vigilancia de los supervisores de la empresa; que debía cumplir con los procedimientos administrativos y contables que la empresa establece para la liquidación de las ventas y el cobro del salario.
En conclusión, señala que es evidente la relación de subordinación tanto en el horario, jornada, salario y actividades que realizaba el actor para la empresa demandada; y la intención de evadir su responsabilidad laboral, mediante la constitución de un firma personal, pues aun cuando se le exigió su constitución, el resto de las condiciones continuaron igual, tal como se describió.
Fundamentada en el artículo 94 de la Constitución de la República, así como en la Ley Orgánica del Trabajo, demanda a la empresa Embotelladora Táchira, C.A., actualmente PANAMCO de Venezuela, S.A., con el objeto de que le sean cancelados los siguientes conceptos:
-PREAVISO: 60 días a Bs. 20.000= Bs. 1.200.000,00
-ANTIGÜEDAD: 240 días a razón de Bs. 20.000= 4.800.000,oo
-VACACIONES: 70 días a Bs. 20.000= Bs. 1.400.000,00
-UTILIDADES: 60 días a Bs. 20.000= Bs. 1.200.000,oo
-DOTACIÓN: 28 piezas de uniforme a Bs. 17.000= Bs. 476.000,oo
-FIDEICOMISO: 4.800. 000,00, al 15% de un total de Bs. 720.000,oo
Para un total de NUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.796.000,oo). Pide asimismo el pago de los intereses y la indexación según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La demandada por su parte, contestó al fondo la demanda, negando y rechazando que el demandante haya sido trabajador en cualquier tiempo de su representada, que haya prestado servicios personales de trabajo dependiente a C.A. EMBOTELLADORA TÁCHIRA, hoy PANAMCO DE VENEZUELA S.A. Y a continuación, negó y rechazó todas y cada unas de las afirmaciones libeladas por cuanto las mismas son falsas, y aseveró que lo que existía era una relación mercantil y civil, con un contrato de comodato de vehículo y una firma personal y en cuanto a la ruta de distribución de bebidas refrescantes, estableció que el actor compró y vendió tales rutas, pagando y recibiendo el precio de cada venta.
Alegó como defensa de fondo la falta de cualidad e interés activo y pasivo por cuanto el actor no fue trabajador de la demandada, y como defensa subsidiaria al fondo, la prescripción de la acción, por cuanto, asumiendo que la relación hubiera terminado el 01 de junio de 2000 como señala el actor, su representada ha negado expresamente la fecha de inicio y de terminación de la relación, alegando como fechas ciertas en el mes de febrero de 1996 y el 21 de agosto de 2000, respectivamente, conforme se evidencia en el documento de transacción celebrado el 22 de agosto de 2000, el lapso de prescripción del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo concluyó el día 21 de agosto de 2001 y la demanda fue presentada el 08 de agosto de 2002, por lo que forzosamente concluye que para el momento de la citación judicial se había consumado irremediablemente la prescripción de la acción sobre los supuestos derechos laborales.
Finalmente, pide que no se aplique la indexación o corrección monetaria por cuanto considera que la misma es ilegal.

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los alegatos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión de este proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto al libelo presentó:
- Registro de Comercio de la firma personal del demandante.

En la oportunidad correspondiente promovió:
- El mérito favorable de autos.
- Copia de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de noviembre de 2000.
-Testimoniales
-JOSÉ ORLANDO ROSALES RAMÍREZ Y WILMER NORBERT CASTILLO CASTRO.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- El mérito favorable de autos.
- Razonamientos, defensas, criterios e interpretaciones legalmente correctas argüidas en el escrito de contestación de la demanda.
- Copia certificada del contrato de concesión
- Copia certificada del documento de compraventa de rutas de distribución
- Contrato de comodato de vehículo
- Correspondencia dirigida por Luis Felipe Zambrano Varela a Panamco de Venezuela S.A.
-Comunicación emanada del servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, Región los Andes.
- Original del finiquito suscrito por el demandante el 02/07/2000.
- Prueba de información el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Región Andina; y a la sociedad mercantil SUMICA.
- Testimoniales de VICTOR LEGARIO PEREZ CONTRERAS, NELSON GERARDO OMAÑA, TOMAS GERARDO RUEDA, EDGAR BARRIOS NIÑO, JAVIER DUGARTE, OMAR NAVEA, GABRIEL LAZARDE y LUIS SERRANO.

Alegada como fue la prescripción de la acción por la parte demandada, este Juzgador pasa a conocer la consumación o no de la misma, ya que de resultar procedente no habrá necesidad de entrar a conocer el fondo de la controversia y al efecto observa:

El ciudadano LUIS FELIPE ZAMBRANO VARELA, alega que inició una relación laboral por tiempo indeterminado como obrero en fechas 01 de enero de 1996 hasta el día 01 de junio de 2000, cuando fue despedido presuntamente sin causa justificada.
Como se desprende de la narrativa de la presente decisión, la demanda del referido ciudadano fue interpuesta el 31 de julio de 2002, y el libelo es admitido el día 08 de agosto de ese mismo año, auto éste en el cual se acuerda citar a la demandada, quien no se hizo presente sino hasta el 10 de diciembre de 2002. En este sentido el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Tal norma especial prevé un particular lapso de prescripción para las acciones de naturaleza laboral, cual es el de un año contado a partir de la prestación de servicios. Del mismo modo, el subsiguiente artículo 64 eiusdem, determina la forma como puede interrumpirse el fenómeno de la prescripción y al efecto establece:
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Como puede observarse de lo narrado anteriormente, la citación de la demandada se verificó luego de haber transcurrido mucho más de un año de la terminación de la relación laboral y, siendo que las pretensión deducida se fundamenta en la Ley Orgánica del Trabajo, el presente asunto encuadra dentro de las acciones de tipo laboral cuya prescripción prevé de manera especial la norma citada supra, por lo que es forzoso concluir que en el presente caso operó la prescripción de la acción, por cuanto la parte actora no logró demostrar la real ejecución de alguno de los medios de interrupción alegados en su escrito libelar, conforme a lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.
En refuerzo de lo anterior, se observa que la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacífica y reiterativa en señalar, que la prescripción de las acciones laborales se verificará al año. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, dictó sentencia en fecha 09 de noviembre de 2000, caso PABLO ENRIQUE LUGO SANABRIA, contra FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, señaló:
Ahora bien, con relación a la prescripción de la acción en materia laboral, esta Sala en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, caso C.A.N.T.V, dejó asentado el siguiente criterio:

“Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 eiusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación.

Asimismo, debe aclararse que la prescripción decenal de las prestaciones sociales prevista por el Constituyente en las Disposiciones Transitorias de la Carta Magna, aun no es aplicable para ningún caso concreto, pues tal disposición es de índole programática y deberá ser desarrollada en la reforma a la Ley Orgánica del Trabajo, próxima a ser sancionada por el máximo cuerpo legislador del país. Así lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia, cuando en decisión del 05/03/2004, determinó lo siguiente:
De la sentencia precedentemente transcrita, se desprende en primer lugar que por mandato del constituyente se acordó la reforma en la Ley Orgánica del Trabajo, en lo referente al sistema de prestaciones, pero tal régimen que además establece un lapso de prescripción de diez (10) años para el ejercicio de tales acciones, establece que hasta tanto no se dicte la nueva normativa, mantiene en plena vigencia el régimen establecido de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que lo referente al régimen de prestaciones establecido en dicha normativa y concretamente lo relativo al lapso de un (1) año como período de prescripción para el ejercicio de tales acciones derivadas de la relación de trabajo, se encuentra plenamente vigente, no pudiendo aplicarse el lapso de prescripción de diez (10) años establecido en la disposición constitucional, hasta tanto sea dictada la nueva normativa laboral que así lo señale, como lo reza la referida disposición transitoria. Es por ello que debemos señalar, que las acciones que ostenta el trabajador para la reclamación de las prestaciones sociales, ocasionadas en virtud de la relación de trabajo, una vez finalizada la prestación de tales servicios, prescriben con el transcurso de un (1) año desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, salvo la ocurrencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción, por mandato de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 eiusdem, situación esta última que se analizará cuando esta Sala entre al conocimiento del fondo de la controversia. Así se decide. (Negrillas del Tribunal. Exp. 03-961, Sentencia N° 133).

De las anteriores consideraciones fácticas y jurídicas se desprende que la demanda interpuesta deberá ser declarada improcedente, toda vez que ha lugar la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada. Así se decide.
III
Por la motivación antes expuesta, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE FONDO DE PRESCRIPCIÓN alegada por la parte demandada en su escrito de contestación.

SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS FELIPE ZAMBRANO VARELA, en contra de la sociedad mercantil EMBOTELLADORA TÁCHIRA, posteriormente denominada PANAMCO DE VENEZUELA C.A. y ahora COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de abril de 2005, años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO HERNANDEZ BALLÉN
LA SECRETARIA,

NORY C. GOTERA BRAVO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y veinticinco de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.


Exp. 5103-02
JGHB/I.G.