REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 27 DE ABRIL DE 2005
Expediente N° 8498-2000
195 Y 146
I
DEMANDANTE: JOHANNA MARCELLYS OCANTO SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.251.055, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.653, domiciliada en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO GOMEZ MEDINA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número, 25.223.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 02, carrera 15, Nº 2-45, San Antonio del Táchira.
DEMANDADO: ASOCIACIÓN CIVIL DE VOLQUETEROS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TÁCHIRA, FRACCIÓN VOLTEOS, inscrita por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 14 de septiembre de 1990, bajo el Nº 69, Folio 101, Protocolo Primero Adicional, Tercer Trimestre de 1.990.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SOSIMO PERNIA MOGOLLON y CARLOS HUMBERTO PÉREZ ROA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.109 y 25.760.
DOMICILIO PROCESAL: Vía de entrada a San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, oficina de la Sección de Volteos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por la ciudadana JOHANNA MARCELLYS OCANTO SANDOVAL, asistida por el abogado JOSÉ ANTONIO GOMEZ MEDINA, mediante el cual demanda a la ASOCIACIÓN CIVIL DE VOLQUETEROS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TÁCHIRA, FRACCIÓN VOLTEOS, en la persona de su representante legal, ciudadano EDGAR ARNULFO BECERRA PABON, por cobro de prestaciones sociales.
Admitida la demanda por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de marzo de 2000, se ordenó la citación de la parte demandada la ASOCIACIÓN CIVIL DE VOLQUETEROS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TÁCHIRA, FRACCIÓN VOLTEOS, en la persona de su representante legal, ciudadano EDGAR ARNULFO BECERRA PABON.
En diligencia de fecha 24 de octubre de 2000, el Alguacil del Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, consignó boleta de citación de la parte demandada.
Abierto el debate probatorio, la parte actora y la demandada promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes y en la de informes ambas partes presentaron.
Vencido dicho término, por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según Resolución Nº 2003-271, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004, y se procedió al abocamiento de la misma en fecha 04 de febrero de 2005. Siendo la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
II
En términos generales la parte actora plantea en su demanda, lo siguiente:
Que el 01 de marzo de 1.999, inició la relación laboral con la ASOCIACIÓN CIVIL DE VOLQUETEROS DEL ESTADO TÁCHIRA, desempeñándose en el cargo de Consultora Jurídica, a medio tiempo y por tiempo indeterminado; con un salario mensual de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00).
Que el día 24 de enero de 2000, el patrono, sin causa aparente, la despidió de su trabajo, sin concederle el preaviso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y sin notificarle la causa del despido. Ante tal situación, le pidió a los representante legal de su ex-patrono, que le pagara el dinero correspondiente a las prestaciones sociales, pero que el ex-patrono se ha negado de manera sistemática y continua, a pagarle las cantidades de dinero que le corresponden.
Por las razones expuestas, es por lo que demanda a la ASOCIACIÓN CIVIL DE VOLQUETEROS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TÁCHIRA, FRACCIÓN VOLTEOS, a fin de que convenga en pagar los siguientes conceptos:
• Preaviso, conforme a lo establecido en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 300.000,00.
• Indemnización de Antigüedad, conforme a lo establecido en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 600.000,00.
• Utilidades, conforme a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 150.000,00.
• Vacaciones Fraccionadas, conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 150.000,00.
• Compensación entre las cantidades de dinero percibidas mensualmente, y los Honorarios Mínimos Nacionales Establecidos; por 11 meses de servicio, con un salario mensual de Bs. 40.000,00, siendo los Honorarios Mínimos Nacionales Bs. 300.000,00; diferencia existente mensual Bs. 260.000,00. Total de diferencia, 260.000,00 x 11 = Bs. 2.860.000,00.
• Intereses sobre Prestaciones Sociales retenidas por el ex-patrono.
• La Indexación o Corrección Monetaria.
Total Adeudado……Bs. 4.060.000,00.
Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.800.000,00).
Como se expresó en la parte narrativa, la parte demandada por medio de su apoderado judicial dio contestación a la demanda, acto en el cual manifestó lo siguiente (F. 54 al 56):
Negó y Rechazó la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
Alegó como defensa de fondo, la no existencia de vínculo o relación de trabajo con la parte actora, y en consecuencia al no existir tal relación laboral, no puede existir pago o remuneración alguna pendiente por concepto de Prestaciones Sociales u otros derechos laborales.
Asimismo negó y rechazó, que la ciudadana JOHANNA MARCELLYS OCANTO SANDOVAL, haya laborado como consultora jurídica en la ASOCIACIÓN CIVIL DE VOLQUETEROS DEL ESTADO TÁCHIRA.
Y asimismo, negó de manera detallada, todos y cada uno de los conceptos reclamados por la demandante en el petitorio del libelo.
Habiendo quedado trabada la Litis en la forma expresada, pasa este Juzgador a realizar el análisis de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.
En consecuencia pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
En el debate probatorio aportó lo siguiente: (F. 60 al 62).
• Posiciones Juradas. No se absolvieron.
• Copia certificada expedida por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (F. 68 al 72). Tal documento es desechado conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser impertinente a la causa.
• Inspección Judicial (F. 100 y 103). La misma no se efectuó, por cuanto en las dos oportunidades fijadas para su práctica, el Tribunal comisionado se trasladó al inmueble objeto de la inspección, dejando constancia que éste se encontraba cerrado.
Prueba testimonial:
• Nefer Sahir Zabala García: (F. 102) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.365.790, en su deposición manifestó: Que conoce a la actora desde hace 2 años y medio, que le consta que la demandante trabajó como Consultora Jurídica de la ASOCIACIÓN CIVIL DE VOLQUETEROS DEL ESTADO TÁCHIRA, FRACCIÓN VOLTEOS, y le consta porque la testigo era secretaria de la parte demandada; que el sueldo percibido por la actora era de cuarenta mil bolívares, y le consta puesto que era ella quien cancelaba su sueldo y recibía los recibos. Tal testigo se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el debate probatorio aportó lo siguiente: (F. 58 y 59)
Valor y mérito favorable de los autos que componen el expediente, lo cual no constituye prueba, sino la invocación de principios de derecho ampliamente aceptados en derecho.
Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte actora, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado haya dado contestación a la demanda.
En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En el presente caso la parte demandada negó de manera lacónica toda vinculación de índole laboral, sin argumentar hechos nuevos o distintos a los que se establecieron en el escrito libelar, sino limitándose a negarlos uno por uno. Por tal motivo, aprecia este juzgador que la carga de la prueba permaneció incólume en cabeza de la actora, y ha debido ésta por tanto, demostrar la prestación de un servicio personal para con la demandada, con el objeto de que surtiera efectos la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, se aprecia que en autos no existe prueba suficiente que demuestra la prestación de un servicio personal por parte de la demandada. Ni la actora ni la Asociación demandada produjeron a los autos medios suficientes para crear la convicción en tales aspectos, pues el testigo evacuado, aunque obtuvo valoración probatoria, no es elemento fehaciente del cual pueda deducirse una prestación personal del tipo laboral entre las partes en litigio.
No existiendo pruebas entonces de la existencia de un contrato de trabajo a tenor de lo que dispone el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración; no puede considerarse procedente por tanto, una acción que se deriva directamente de tal hecho no probado, por lo cual es forzoso para este juzgador, declarar sin lugar la demanda, y así debe quedar establecido.
III
Por la motivación antes expuesta, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano JOHANNA MARCELLYS OCANTO SANDOVAL, en contra de la sociedad mercantil ASOCIACIÓN CIVIL DE VOLQUETEROS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TÁCHIRA, FRACCIÓN VOLTEOS, ambos identificados al inicio de la presente decisión.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por cuanto la demandante no devengaba más de tres salarios mínimos, esto conforme a reiterada jurisprudencia patria.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO HERNANDEZ BALLÉN
LA SECRETARIA,
NORY C. GOTERA BRAVO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, previa las formalidades de ley, se publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
Exp. 8498-00
JGHB/Edgar
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