REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 28 DE ABRIL DE 2005
Expediente N° 3389-98

195 Y 146
I
DEMANDANTE: NAPOLEÓN RAMÍREZ VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.999.779, de este domicilio y hábil.

APODERADOS: FELIX ALEXIS CAMARGO LÓPEZ Y MAC DOUGLAS GARCÍA SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.217.043 y 10.176.412, Inpreabogado Nos. 28.368 y 83.027, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad mercantil DESARROLLO URIBANTE CAPARO, C.A. “DESURCA”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 18-08-1993, bajo el N° 6, Tomo 10-A, con última modificación en fecha 06-01-1999, N° 7, Tomo 1-A.

APODERADO: ALI CAÑIZALES DAVILA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.075.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS:

I
El presente asunto se inició en fecha 15 de octubre de 1998, cuando la apoderada judicial del ciudadano Napoleón Ramírez Velasco interpuso demanda en contra de la sociedad mercantil Desarrollo Uribante Caparo, C.A., por el cobro de sus prestaciones sociales.
Admitida la demanda por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 22/10/1998, se ordenó la notificación al Procurador General de la República y la comparecencia del representante legal de dicha empresa, cuya citación tuvo lugar el día 10/03/1999, cuando el abogado Xavier Angelucci, apoderado de la empresa, se hizo presente en el juicio. Dicho abogado opuso cuestiones previas, las cuales fueron declaradas con lugar por el Juzgado de la causa y sin lugar por el Juzgado Superior que conoció en alzada del recurso intentado en contra de tal decisión, razón por la cual el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario fija en fecha 11 de julio de 2001, el 2° día hábil para la contestación a la demanda.
En fecha 13/07/2001, el abogado Alí Cañizales Dávila contestó la demanda propuesta. Llegada la oportunidad de pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes y en la de informes ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Vencido dicho término, por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según Resolución Nº 2003-271, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004, y se procedió al abocamiento de la misma en fecha 10 de marzo de 2005. Finalmente, siendo la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:

II
En términos generales, la parte actora explana en su libelo lo siguiente:
Que ingresó a la empresa DESURCA en fecha 01 de octubre de 1984, en donde se mantuvo hasta el día 30 de abril de 1997, fecha en la que se concertó su renuncia por el proceso de reorganización que viene adelantando la empresa, teniendo un tiempo de trabajo de 12 años y 07 meses, y ejercía el cargo de Jefe encargado del centro control de documentos UC.
Que para el momento de la terminación de la relación de trabajo tenía un salario diario de Bs. 7.487,50, o sea, Bs. 224.625,16 mensual. Que su salario estaba compuesto así: salario básico de Bs. 125.997; asignación fija Uribante-Caparo: Bs. 40.800; Asignación por vivienda: Bs. 400; prima de campamento: Bs. 300; Utilidades, dozava parte del salario integral por nómina: Bs. 34.999,16.
Que las cantidades recibidas por prestaciones sociales resultaron menores a los beneficios legales y contractuales que le correspondían, calculadas además en base al salario básico, en lugar del salario integral, según correspondía por sentencia de instancia dictada en caso análogo. Aunado a esto, señala que tales conceptos fueron calculados en base al salario del cargo que venía ocupando sin hacer el reajuste respectivo.
Por tales motivos demanda para que le sea cancelado el monto diferencial de sus prestaciones sociales, por los conceptos que a continuación se describen:
1. 5% sobre el monto total de antigüedad y preaviso 03 años x 05% = 15% del total de antigüedad más preaviso: Antigüedad doble más preaviso: Bs. 6.346.131 x 15%= Bs. 951.919. Por lo que reclama una diferencia de Bs. 317.306,69.
2. Bonificación fin da año (Retroactivo de bonificación de fin de año correspondiente a los años 1991 y 1996): Bs. 632.513,18
3. Diferencia de salario desde el año 1992 hasta el año 1997, la cantidad de Bs. 982.799
4. Reajuste de vacaciones en base al salario que debería devengar por cambio de nivel desde hace
6 años: Bs. 114.225,07
5. Reajuste de utilidades años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996= Bs. 234.408,29
6. Por concepto de subsidio de alimentación, Bs. 1550 diarios, la cantidad total de Bs. 1.550.775,00
7. Por concepto de diferencia por primas y asignaciones por residencia, la cantidad de Bs. 666.999,98
Cantidades estas que dan un total de Bs. 4.499.026,90.

Como se dijo supra, la parte demandada contestó al fondo la demanda, argumentando en tal oportunidad lo siguiente:
Opuso como defensa perentoria para ser resuelta en la definitiva, la prescripción de la acción laboral, de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber transcurrido más de un año desde la terminación de los servicios y los dos meses de prórroga, sin que existan medios idóneos para interrumpir la prescripción. Explica el apoderado del demandante que la prestación de servicios concluyó el 30/04/1997, como lo afirma el demandante y en fecha 06 de octubre y 16 de octubre de 1997, se levantó acta por ante la Inspectoría del Trabajo; al igual que en fecha 30 de octubre y 04 de noviembre de 1997; que en esta última fecha comienza el nuevo lapso de prescripción y la demandada no fue admitida sino hasta el 22/10/1998 y que al no haber practicado la citación en la prórroga de dos meses que otorga la ley, la acción está evidentemente prescrita.

Habiendo quedado trabada la Litis en la forma expresada, pasa este Juzgador a realizar el análisis de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.
En consecuencia pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
En el debate probatorio aportó lo siguiente: (F. 122).
- El mérito favorable de los autos, en especial la confesión ficta de la parte patronal al no rechazar las pretensiones demandadas.
- Liquidación y hoja de recibo
- Copia fotostática del control de horas extras
- Copia al carbón de vacaciones vencidas del ex trabajador y liquidación de prestaciones del ex trabajador.
- Copia fotostática de modificaciones de nómina.
- Copia certificada del expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (f. 135):
1. El mérito favorable de autos.
2. Manifestaciones de la parte actora en su libelo, como que la relación laboral se mantuvo hasta el día 30 de abril de 1997
3. El hecho de que no se haya acompañado a la demanda instrumento fundamental.

Alegada como fue la prescripción de la acción por la parte demandada, este Juzgador pasa a conocer la consumación o no de la misma, ya que de resultar procedente no habrá necesidad de entrar a conocer el fondo de la controversia y al efecto observa:

El ciudadano NAPOLEÓN RAMÍREZ VELASCO, alega que inició una relación laboral desde el 01 de octubre de 1984 hasta el día 30 de abril de 1997.
De las pruebas aportadas por el demandante, en particular de las copias certificadas del expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, las cuales reciben plena valoración probatoria en tanto son instrumentos administrativos, se aprecia que el demandante intentó reclamación en contra de su ex patrono, la cual tuvo como acto conclusivo Acta levantada en fecha 19/11/1997. Tales actuaciones conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, interrumpieron la prescripción de la acción hasta tal fecha.
Ahora bien, como se desprende de la narrativa de la presente decisión, la demanda del referido ciudadano fue interpuesta el 15 de octubre de 1998, y el libelo es admitido el día 22 de octubre de 1998, en el cual se acuerda citar a la empresa demandada, acto este que no se verificó sino hasta el 10/03/1999 (f. 35). En este sentido el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Tal norma especial prevé un particular lapso de prescripción para las acciones de naturaleza laboral, cual es el de un año contado a partir de la prestación de servicios. Del mismo modo, el subsiguiente artículo 64 eiusdem, determina la forma como puede interrumpirse el fenómeno de la prescripción y al efecto establece:
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Como puede observarse de lo narrado anteriormente, la demanda fue presentada y admitida durante el lapso de prescripción, el cual culminaba el 19/11/1999, más la citación de la demandada se verificó fuera de dicho lapso e incluso luego de haberse vencida la prórroga que a tal efecto establece el citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual culminó el 19/01/1999, y, siendo que las pretensión deducida se fundamenta en la Ley Orgánica del Trabajo, el presente asunto encuadra dentro de las acciones de tipo laboral cuya prescripción prevé de manera especial la norma citada supra. Por tales motivos, es forzoso concluir que en el presente caso operó la prescripción de la acción, por cuanto la parte actora no logró demostrar la real ejecución de otros medios de interrupción luego de introducida la demanda que nos ocupa, y así se decide.
En refuerzo de lo anterior, se observa que la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacífica y reiterativa en señalar, que la prescripción de las acciones laborales se verificará al año. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, dictó sentencia en fecha 09 de noviembre de 2000, caso PABLO ENRIQUE LUGO SANABRIA, contra FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, señaló:
Ahora bien, con relación a la prescripción de la acción en materia laboral, esta Sala en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, caso C.A.N.T.V, dejó asentado el siguiente criterio:

“Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 eiusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación.

De las anteriores consideraciones fácticas y jurídicas se desprende que la demanda interpuesta deberá ser declarada no ha lugar, toda vez que ha lugar la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada. Así se decide.
III
Por la motivación antes expuesta, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE FONDO DE PRESCRIPCIÓN alegada por la parte demandada en su escrito de contestación.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NAPOLEÓN RAMÍREZ VELASCO, en contra de la sociedad mercantil DESARROLLO URIBANTE CAPARO, C.A. “DESURCA”, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.
TERCERO: No hay condenatoria en costas toda vez que el trabajador no devengaba más de tres salarios mínimos, esto de conformidad con Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2005, años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO HERNANDEZ BALLÉN
LA SECRETARIA,

NORY C. GOTERA BRAVO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y veinte de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
Exp. 3389-98
JGHB/EDGAR