REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, siete (07) de abril de 2005
EXPEDIENTE Nº 3746-99
I
DEMANDANTE: ROBERT HENRY DELGADO PERNIA, GLADYS MARIA SANCHEZ ABRIL, JOSÉ TRINIDAD MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula Nros. 10.158.929., 5.738.487 y 3.005.637.
APODERADOS JUDICIALES: JORGE ENRIQUE WILCHES VIVAS y ALVIS YOLANDA COLMENARES DE WILCHES, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 28.443 y 26.161.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 5, Nº 3.29, Edificio Capacho, Oficina 1, San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: Empresa PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ RUBIO C.A. (PACCA RUBIO), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 34, Tomo 1-A, Tercer Trimestre de fecha 04-07-91, representada por los ciudadanos ADOLFO MANRIQUE MENDOZA, ALVARO GAMEZ y TIRSO PORRAS BONILLA, en su condición de Presidente, Primer Vicepresidente y Segundo vicepresidente.
APODERADOS JUDICIALES: FATIMA GARCÍA DE SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.139.
DOMICILIO PROCESAL: Ciudad de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos.
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda, presentado por los ciudadanos JORGE ENRIQUE WILCHES VIVAS Y ALVIS YOLANDA COLMENARES DE WILCHES, actuando con el carácter de apoderados judiciales del los ciudadanos ROBERT HENRY PERNIA, GLADYS MARIA SANCHEZ ABRIL, JOSÉ TRINIDAD MARTÍNEZ, mediante el cual demanda a la empresa PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ RUBIO C.A (PACCA RUBIO), por Cobro de de Prestaciones Sociales.
Admitida la demanda en fecha 22 de julio de 1999, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se ordenó la citación de la demandada, en la persona de ADOLFO MANRIQUE MENDOZA, ALVARO GAMEZ, TIRSO PORRAS BONILLA, en su condición de Presidente, Vicepresidente, y segundo Vicepresidente, y la notificación de Procurador General de la Republica, recibiéndose comisión de citación en este Tribunal en fecha 04-08-1999, en la oportunidad respectiva opusieron cuestiones previas, las cuales fueron declaradas debidamente subsanadas algunas y sin lugar otras por sentencia dictada en fecha 21de junio 2000. En fecha 10 de abril de 2001, se decretó medida PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre los bienes muebles propiedad de la demandada, en la oportunidad respectiva dieron contestación a la demanda.
Abierto el debate probatorio la parte actora y la demandada promovieron y evacuaron las pruebas que consideraba pertinentes. Vencido dicho término, por cuanto en fecha 23 de octubre de 2003, según Resolución Nº 2003-271, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004, me aboque al conocimiento de la presente causa, y encontrándose la misma en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
II
En términos generales la parte actora plantea en su demanda lo siguiente:
Que cada trabajador inició en diferentes fechas la relación laboral por tiempo indeterminado con la Empresa “PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ RUBIO C. A. (PACCA RUBIO), siendo las que siguen sus fechas de inicio y finalización:
ROBERT HENRY DELGADO PERNIA: Comenzó a prestar sus servicios el 01 de junio de 1995, como vigilante en la Central de Beneficio La Victoria, Sucursal ubicada en Río Chiquito, Municipio Junín, luego de 3 años y 7 meses, presentó su renuncia voluntaria, devengando para esa fecha un salario mensual de Bs. 100.000, y al 18 de junio de 1997 y al 31 de diciembre de 1996 un salario básico de Bs. 20.250,00 mensuales.
GLADYS MARIA SANCHEZ ABRIL, Comenzó a prestar sus servicios el 3 de marzo de 1981, como encargada del Departamento de Compras y Cajas, luego de 17 años, 2 meses, 18 días, presentó su renuncia voluntaria el 21 de mayo de 1998, devengando para esa fecha un salario de Bs. 79.800,oo mensuales.
JOSÉ TRINIDAD MARTÍNEZ, comenzó a prestar sus servicios el 11 de abril de 1994, como vigilante en la Oficina Principal de Rubio, luego de 4 años, 8 meses y 20 días, presentó su renuncia voluntaria, devengando para esa fecha un salario de Bs. 100.000,00 mensuales.
Que los ciudadanos ROBERT HENRY DELGADO PERNIA y JOSÉ TRINIDAD MARTÍNEZ, dieron término a la relación laboral el 31-12-1.998 y lo hicieron por causa justificada, tal como lo prevé el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que la empresa dejó de pagarles sus salarios durante 03 meses consecutivos, los salarios correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1.998 y por lo que respecta a la ciudadana GLADYS MARIA SANCHEZ ABRIL, dio término a su relación laboral el día 21 mayo de 1998, por motivos ajenos a su voluntad.
Que ha sido imposible obtener de la empresa el pago de sus prestaciones sociales, y con relación a la ciudadana GLADYS MARIA SANCHEZ ABRIL, la empresa le canceló parcialmente su liquidación de prestaciones sociales, liquidación que arrojó un total de Bs. 2.159.808,30, de los cuales la empresa le canceló la suma de Bs. 1.559.808,30, por lo que solo sale a deber la cantidad de Bs. 600.000,00. Por ello solicitan el pago de las siguientes cantidades:
ROBERT HENRY DELGADO PERNIA.
Ingreso: 01-06-95
Egreso: 31-12-98
Tiempo de Servicio al 31-12-96 1 año, 7 meses
Salario: Bs.20.250,oo mensuales
Tiempo de Servicio al 18-06-97 2 años, 17 días.
Salario Bs.20.250,oo mensuales
Sueldo: al 31-12-98 Bs.100.000. mensuales
Cargo desempeñado Vigilante Central de Beneficios la
Victoria
Tiempo: 03 años, 7 meses
Motivo: Retiro Voluntario
-Antigüedad del 01-06-95 al 18-06-97: 60 días x Bs 675 = Bs. 40.500. (Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo)
-Bono de Transferencia del 1-6-95 al 18-06-97, mínimo Bs. 45.000,oo (Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo)
-Antigüedad del 19-06-97 al 31-12-98: 122 días x Bs. 3.768,48= Bs. 459.755,65 (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo)
-Vacaciones Fraccionadas del 01-06-98 al 31-12-98: 14 días 3.333,33 = Bs. 46.666,62.
-Bono Vacacional Fraccionado del 01-06-98 al 31-12-98: 52 días x 3.333,33 Bs. 17.500,oo
-Beneficio de fin de año del 01-01-98 al 31-12-98: 15 días x Bs. 33.3333,33 Bs. 50.000,oo
-Salarios Retenidos: 3 meses x Bs. 100.000 = Bs. 300.000,oo
TOTAL A PAGAR Bs. 959.422,26
GLADYS MARIA SANCHEZ ABRIL, la empresa le canceló como anticipo de las prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.559.808,30, sólo adeudándole la cantidad de Bs. 600.000,00
JOSÉ TRINIDAD MARTÍNEZ.
Ingreso: 11-04-94
Egreso: 31-12-98
Tiempo de servicio al 31-12-96. 2 años, 8 meses, 19 días
Salario Bs. 27.000,oo mensuales.
Tiempo de servicio al 18-06-97. 3 años, 2 meses, 7 días
Salario Bs. 27.000,00 mensuales
Sueldo al 31-12-98 Bs. 100.000,oo
Cargo desempeñado: Vigilante Oficina Principal
Tiempo: 04 años. 08 meses, 20 días.
Motivo: Retiro Voluntario
-Antigüedad del 11-04-94 al 18-06-97: 90 días x Bs. 900 = Bs. 81.000,oo (Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo).
-Bono de Transferencia: 90 días X Bs. 900 = Bs. 81.000,oo
-Antigüedad del 19-06-97 al 31- 12-98: 122 días x Bs. 3.796,29 = Bs. 463.147,65 (Artículo 108. Ley Orgánica del Trabajo).
-Vacaciones del 12-4-97 al 11-04-98: 25 días x Bs.3.333,33 = 83.333,33 (Artículo 219 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO)
-Bono Vacacional del 12-4-97 al 11-04-98: 10 días x Bs. 3.333,33 = Bs. 33.333,33 (Artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo).
-Vacaciones Fraccionadas 12-04-98 al 31-12-98: 18.66 días x Bs. 3.333,33 Bs. 62.222,22 (Artículo 219 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO)
-Bono Vacacional del 12-4-98 al 31-12-98: 7,33 días x Bs. 3.333,33 Bs. 24.444,44 (Artículo 223 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO)
-Bono Fin de Año: del 01-1-98 al 31-12-98: 15 días x Bs. 3.333,33 Bs. 50.000,oo (Artículo 74al 184 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO)
-Salarios Retenidos: 3 meses x Bs. 100.000,oo =Bs. 300.000,oo
TOTAL A PAGAR Bs. 1.178.480,97
Estimaron la demanda en Bs. 2.737.903,23
Fundamentaron la demanda en los artículos 108, 665, 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Solicitaron la corrección monetaria, el pago del fideicomiso o intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela.
Como se expresó en la narrativa, la parte demandada por medio de sus apoderados judiciales dio contestación a la demanda, acto en el cual, entre otras cosas, manifestó lo siguiente:
Como punto previo alegó la prescripción de la acción, por cuanto GLADYS MARIA SANCHEZ ABRIL, finalizó su relación laboral el 10-02-98 y realizó algunos trabajos esporádicos hasta el 21-06-98, presentando su renuncia en fecha 15-05-98 y fue aceptada por la Junta Directiva el 21-05-98, ROBERT HENRY DELGADO PERNIA Y JOSÉ TRINIDAD MARTÍNEZ, terminaron su relación laboral el 10-02-1998, y no el 31-12-98. Que la empresa Pacca Rubio, en fechas 09-02-98 y 10-02-98 fue objeto de embargo de bienes muebles y prohibición de enajenar y gravar, desde la fecha en que se practicaron las medidas, su representada queda en la imposibilidad de cumplir sus obligaciones, que la demanda fue presentada para su distribución el día 21 de junio de 1999, transcurriendo el terminó de prescripción establecido en la Ley del trabajo.
Seguidamente, manifestó que es cierto que los accionantes laboraron para PACCA RUBIO, que iniciaron en fechas diferentes con el cargo y salario señalados en el libelo.
Negó y rechazó que ROBERT HENRY DELGADO PERNIA, haya dado término a su relación laboral el 31-12-98, ya que prestó servicios hasta el 10-02-98, fecha en la que la empresa fue objeto de medida de embargo y que se le adeude los montos discriminados por ella en el escrito de demanda.
En cuanto a GLADYS MARIA SANCHEZ, manifestó que se le abonó por concepto de prestaciones sociales la suma de Bs. 1.559.808,30, pero que no es cierto que PACCA RUBIO deba pagarle la suma de Bs. 600.000,00 por cuanto él recibió la cantidad de Bs. 100.000, como anticipo de sus prestaciones sociales
Negó y rechazó que JOSÉ TRINIDAD MARTINEZ, haya trabajado hasta el 31-12-98, ya que prestó servicios hasta el 10-02-98, fecha en la que la empresa fue objeto de medida de embargo, e insiste que no se le adeuda los montos discriminados por él en el libelo.
Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este Juzgador a realizar el análisis de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.
En consecuencia pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Conjuntamente con el libelo de la demanda la parte actora consignó las siguientes.
a.- Copias simples de MEMORANDUM, correspondientes al ciudadano ROBERT HENRY PERNIA (f. 7, 8, 9). No se valora por ser copia simple de instrumento privado y haber sido impugnada por la parte demandada en su escrito de contestación.
b.- Copia de Memorandum y constancia de trabajo, correspondiente al ciudadano JOSÉ TRINIDAD MARTÍNEZ (f. 15, 16, 17). No se valora por ser copias simples y haber sido impugnados por la parte demandada en su escrito de contestación.
c.- Forma 14-02, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y carnet correspondiente a la ciudadana GLADYS MARIA SANCHEZ DE RUIZ, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
d.- Copias simples de MEMORANDUM, correspondientes al ciudadano JOSÉ TRINIDAD MARTINEZ (f.18 al 25). No se valora por ser copia simple de instrumento privado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
e.- Copia del Registro Mercantil de la empresa PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ C.A (PACCA RUBIO), se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
f.- Copia de renuncia firmada por los ciudadanos JOSÉ TRINIDAD MARTÍNEZ Y ROBERT HENRY DELAGDO, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
g.- Copia de la renuncia de la ciudadana GLADYS MARIA SANCHEZ ABRIL, no se valora por ser copia simple, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
h.- Copia certificada del Acta Nº 43 levantada por la Junta Directiva Ordinaria en la que aceptan las renuncias presentadas. Se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnada ni objetada por la parte a la que se le opuso.
i.- Copias de planilla de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana SANCHEZ GLADYS, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y demuestra que a la referida trabajadora le fue cancelada la cantidad de Bs1.386.441, 68, y Bs. 42.766,62, para un total de Bs. 1.429.208,30.
j.- Copia de comprobante de pago Nº 27009, de la Empresa PACCA Rubio, a nombre de la ciudadana GLADYS SANCHEZ, por Bs. 829.208,30, el cual se valora adminiculado con la anterior prueba.
En el debate probatorio aportó las siguientes:
a.- Valor y mérito favorables de autos, no se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin alegación de la parte.
b.- Copia simple del informe rendido por el delegado único interventor de la empresa demandada y promovió la exhibición del mismo. Ahora bien, del acta inserta al folio 203 que corresponde a la exhibición de documentos, se observa que la parte demandada Empresa PACCA RUBIO no compareció a dicho acto, en virtud de lo cual quedan reconocidas las copias simples del informe insertas a los folios 203 al 223, se valoran de conformidad con el parágrafo tercero del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. El mismo demuestra que para el día 31 de agosto de 1999, fecha del inicio de la intervención, las actividades administrativas y comerciales de la empresa de referencias se encontraban paralizadas.
d.- Copia simple de la comunicación de fecha 21 de diciembre de 1998 suscritas por una serie de trabajadores entre los cuales se encuentran los co-demandantes JOSÉ MARTÍNEZ Y ROBERT DELGADO y la segunda por el ciudadano Rufo Joya Manrique en representación de los trabajadores de PACCA Rubio, y dirigida a la Dra. Audelina Valero Márquez, Inspector Jefe del Trabajo en el Estado Táchira, donde hacen del conocimiento de sus renuncias colectivas a los cargos a partir del 01 de diciembre de 98, solicitando se oficie a la Oficina del Ministerio del Trabajo del Estado Táchira, a fin de que informe si sus originales reposan allí. No se valora por cuanto no llegó respuesta de lo solicitado.
e.- Promovió los documentos que produjo junto con el libelo de demanda y ratificó los documentos desconocidos por la parte demandada.
f.- Testimoniales. Promovió la declaración del ciudadano Rufo Joya Manrique, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.283.834, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, a fin de que ratifique el documento marcado con la letra “B”. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
a.- Valor y mérito favorables de autos, no se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo sistema probatorio venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre sin alegación de la parte.
b.- Carta de Renuncia de la ciudadana GLADYS MARIA SANCHEZ ABRIL, dirigida la Junta Administradora. Se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnada ni objetada por la parte a la que se le opuso de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c.- Oficio 29-231, de fecha 21-05-1998 dirigido a la ciudadana GLADYS MARIA SANCHEZ, Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnada ni objetada por la parte a la que se le opuso. La misma se valora adminiculada con la prueba anterior.
d.- Comunicación del 28-01-1997, por la ciudadana GLADYS SANCHEZ, dirigida al Gerente de Pacca Rubio, donde solicitó un adelanto de sus prestaciones sociales de Bs. 100.000,oo los cuales le fueron adelantados según comprobante de pago 1034-97 (f.174), se le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnada ni objetada por la parte a la que se le opuso de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
e.- Comprobantes de pago Nos 14673, de fecha 22-05-96, por concepto de anticipo a prestaciones sociales a favor de JOSÉ TRINIDAD MARTINEZ. Se le otorga valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados ni objetados por la parte a la que se le opuso, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los mismos demuestran que el referido ciudadano recibió la cantidad de Bs. 120.000,00 por concepto de adelanto de sus prestaciones sociales.
g.- Fotocopia de Acta de Junta Directiva Nº 19, acta de embargo levantada en PACCA RUBIO y actas de embargo de fechas 10-02-98 y 04-06-98, las cuales se desechan por no ser pertinentes al thema decidendum.
h.- Promueve la confesión contenida en el escrito petitorio de Medida Preventiva, la cual se apreciará debidamente cuando se dilucide el fondo del asunto.
i.- Copia Certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas debidamente registrada. Se le otorga valor probatorio, como documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil.
Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mazo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le servirán de fundamento para rechazar las prestaciones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) cuando en la contestación a la demanda el accionado admitida la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral , por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibirá el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
En el caso que hoy nos ocupa la empresa demandada no negó ni rechazó la relación laboral que existió entre ella y los demandantes, y alegó además hechos nuevos como una fecha de despido distinta a la establecida en el escrito libelar. Por tal motivo es carga que le incumbe a ella y no a los actores demostrar la veracidad de sus alegatos pues la carga de la prueba se invirtió en su contra.
Así pues, procede este juzgador a resolver acerca de la defensa perentoria de fondo de prescripción alegada por la parte accionada en su escrito de contestación. A tal efecto debe puntualizarse sobre la fecha de renuncia o despido de los actores, pues allí se encuentra el primer punto controversial de la presente causa.
En primer lugar, existe en autos pruebas de que los trabajadores demandantes se retiraron voluntariamente en virtud de la cesación de funciones de la empresa, lo cual pudo haber ocasionado la cesación de pagos a los trabajadores, y al no haber sido desvirtuado este hecho por la parte demandada, este juzgador debe concluir que se configuró el despido indirecto de los trabajadores, por lo que la mismos tuvieron motivos justificados para retirarse de su puesto de trabajo, todo de conformidad con los artículos 100 y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo y ocurrió para los ciudadanos JOSÉ TRINIDAD MARTÍNEZ y ROBERT HENRY DELGADO PERNIA, el día 31 de diciembre de 1998, según alegaron en su escrito libelar, observando que la demanda fue interpuesta 21 de junio de 1999, y de la citación de la parte demandada se tuvo noticias el día 04-08-99, fecha en que se agregaron las resultas de la comisión librada al efecto. Por tal motivo se determina que la prescripción de sus acciones quedó interrumpida en tal fecha. Así se establece. En cuanto a la ciudadana GLADYS MARIA SANCHEZ ABRIL, se retiro voluntariamente el día 21-05-98, y la demanda fue interpuesta el 21-06-99, por lo que se supero el tiempo previsto de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar con lugar la prescripción en contra de la ciudadana GLADYS MARIA SANCHEZ ABRIL.
Dilucidado el anterior punto previo, no queda a este juzgador sino determinar la procedencia de los conceptos reclamados por los ciudadanos ROBERT HENRY DELAGO Y JOSÉ TRINIDAD MARTINEZ, conforme a lo probado en autos y en virtud de la ausencia de pruebas que desvirtúen lo peticionado por estos. Por tal motivo establece este Juzgador que los referidos trabajadores se retiraron por causa justificada de sus lugares de trabajo en fecha 31 de diciembre de 1998, luego de haber cumplido con preaviso de ley.
En este orden de ideas, siendo facultad de este juzgador ajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora a la realidad de los hechos por el principio de primacía de la realidad sobre las formas y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas valoradas, y con el propósito de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, todo de conformidad con los artículos 89 y 92 de nuestra Constitución Nacional, pasa quien decide a determinar la cuantía de los conceptos que le corresponden a la demandante en base a la duración de la relación laboral.
ROBERT HENRY DELGADO PERNIA.
Ingreso: 01-06-95
Egreso: 31-12-98
-Antigüedad del 01-06-95 al 18-06-97: 60 días x Bs. 675 = Bs. 40.500. (Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo)
-Bono de Transferencia del 1-6-95 al 18-06-97, mínimo Bs. 45.000,oo (Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo)
-Antigüedad del 19-06-97 al 31-12-98: 122 días x Bs. 3.768,48= Bs. 459.754,56 (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo)
-Vacaciones Fraccionadas del 01-06-98 al 31-12-98: 14 días 3.333,33 = Bs. 46.666,62.
-Bono Vacacional Fraccionado del 01-06-98 al 31-12-98: 5,25 días x 3.333,33 Bs. 17.500,oo
-Beneficio de fin de año del 01-01-98 al 31-12-98: 15 días x Bs. 33.3333,33 Bs. 50.000,oo
-Salarios Retenidos: 3 meses x Bs. 100.000 = Bs. 300.000,oo
TOTAL A PAGAR Bs. 959.421,18
JOSÉ TRINIDAD MARTÍNEZ.
Ingreso: 11-04-94
Egreso: 31-12-98
-Antigüedad del 11-04-94 al 18-06-97: 90 días x Bs. 900 = Bs. 81.000,oo (Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo).
-Bono de Transferencia: 90 días X Bs. 900 = Bs. 81.000,oo
-Antigüedad del 19-06-97 al 31- 12-98: 122 días x Bs. 3.796,29 = Bs. 463.147,65 (Artículo 108. Ley Orgánica del Trabajo).
-Vacaciones del 12-4-97 al 11-04-98: 25 días x Bs.3.333,33 = 83.333,33 (Artículo 219 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO)
-Bono Vacacional del 12-4-97 al 11-04-98: 10 días x Bs. 3.333,33 = Bs. 33.333,33 (Artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo).
-Vacaciones Fraccionadas 12-04-98 al 31-12-98: 18.66 días x Bs. 3.333,33 Bs. 62.199,93 (Artículo 219 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO)
-Bono Vacacional del 12-4-98 al 31-12-98: 7,33 días x Bs. 3.333,33 Bs. 24.433,30 (Artículo 223 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO)
-Bono Fin de Año: del 01-1-98 al 31-12-98: 15 días x Bs. 3.333,33 Bs. 50.000,oo (Artículo 74al 184 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO)
-Salarios Retenidos: 3 meses x Bs. 100.000,oo =Bs. 300.000,oo
TOTAL A PAGAR Bs. 1.178.447,54
-III-
Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SE DECLARA LA PRESCRIPCION de la acción intentada por la ciudadana GLADYS MARIA SANCHEZ ABRIL, alegada por la parte demandada en su escrito de contestación.
SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos ROBERT HENRY DELGADO PERNIA Y JOSÉ TRINIDAD MARTINEZ, en contra de la empresa PRODUCTORES ASOCIADOS DEL CAFÉ C. A. (PACCA RUBIO), todos identificados en autos.
TERCERO: SE CONDENA a la referida empresa a pagar al ciudadano ROBERT HENRY DELGADO PERNIA, la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUVE MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS. (Bs. 959.421,18) y a JOSÉ TRINIDAD MARTÍNEZ, la cantidad de UN MILLON CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.178.447,54), por los conceptos laborales supra señalados.
Dicha cantidad deberá ser indexada a la actualidad monetaria de hoy, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución de la presente sentencia, en los términos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. La experticia complementaria del presente fallo que determine tal monto se hará por un solo perito nombrado por el Tribunal. Así como también al pago de los intereses sobre la antigüedad acumulada, calculada la misma desde la fecha del ingreso hasta la fecha del despido, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de abril de 2005, años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO HERNANDEZ BALLÉN
LA SECRETARIA,
NORY GOTERA BRAVO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y veinticinco de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. 3746-99
JGHB/Isley.
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