REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
Años 194° y 146°
San Cristóbal, trece (13) de abril de dos mil cinco (2005)
ACTA
ASUNTO Nº SP01-L-2005-000330
PARTE ACTORA: URSO ASTORIO RAMIREZ ZAMBRANO.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, MARIA ANTONIA ANDREU SUAREZ, HELLEN MATILDE TORRES.
PARTE DEMANDADA: FARMACIA POLICLINICA TÁCHIRA C.A. y POLICLINICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A.
ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: NILVIC HOWARRD FRANCO SOTO Y SUSANA CARVAJAL CAMPEROS.
MOTIVO: COBRO DE PROGRAMA ALIMENTARIO.
En el día hábil de hoy, trece (13) de abril de 2005, siendo las 11:00 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparece la parte actora el ciudadano URSO ASTORIO RAMIREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 2.885.064, debidamente asistido en este acto por su coapoderada judicial MARIA ANTONIA ANDREU SUAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.900, también comparecieron a esta Audiencia las codemandadas, representadas por sus coapoderadas judiciales las abogadas NILVIC HOWARRD FRANCO SOTO Y SUSANA CARVAJAL CAMPEROS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.612 y 21.385 respectivamente, según consta de poder autenticado que se anexa en este acto al expediente en copia certificada, una vez iniciada la Audiencia Preliminar, concedido como fue el derecho de palabra a cada una de las partes, estas coincidieron en algunos puntos de la demanda, más no en la fecha de nacimiento del derecho reclamado, ya que nace realmente en junio de 2000, por cuanto existe coincidencia en los conceptos demandados de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se logró la siguiente mediación, la demandada pagara a los demandantes la cantidad de: TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00), que es el saldo pendiente a favor del trabajador, y que será cancelado en diez (10) meses, pagando la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) mensuales, los últimos de cada mes, cancelación que se hará en cesta ticket, como lo expresa la ley que lo regula, los cuales podrá canjear en cualquier supermercado, con lo cual no quedará un saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, diligenciando la parte demandante solicitando el archivo del expediente una vez efectuado el pago acordado.
En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedaran a deberse, por concepto de la relación laboral, ni por ningún otro concepto derivado de ella. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se ordenará el archivo del presente expediente una vez conste el pago total de lo convenido.-
La Juez,
Abg. María Carolina Sánchez Quintero
El Secretario,
Abg. Miguel Colmenares Chacón
Los Presentes,
URSO ASTORIO RAMIREZ ZAMBRANO
MARIA ANTONIA ANDREU SUAREZ
NILVIC HOWARRD FRANCO SOTO
SUSANA CARVAJAL CAMPEROS
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