ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente demanda, el demandante y su apoderada judicial, señalaron: Que en fecha 16 de junio de 1994, inició labores al servicio del ciudadano William Anderson Forero Gómez, que posteriormente le expidieron una constancia de trabajo como el Rincón del Caballista. Que se le dijo que trabajó para Restaurante y Cervecería el Rincón del Caballista, y por último, al momento de su renuncia le informan que trabajó para el Club Social y Deportivo El Rincón del Caballista S.R.L. que se desempeñó como mesonero, cuya función ejercía de lunes a jueves en horario de 11:00 am, hasta las 12:00 pm, y viernes desde las 11:00 am, hasta las 04:30 am del día sábado y desde las 11:00 am del día sábado hasta las 04:30 am del día domingo. Que laboró hasta el día 06 de septiembre del año 2004 fecha en que presentó su renuncia, devengando un salario final de Bolívares 480.000,00 mensuales, bajo las órdenes e instrucciones del ciudadano Bladimir Forero Gómez, hermano del dueño en su condición de encargado. Que se le ha negado la cancelación de sus prestaciones sociales y que demanda los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones, Bono vacacional, Utilidades, Fideicomiso y Horas Extras por la cantidad de Setenta y Ocho Millones con Cero Céntimos (Bs.78.000.000,oo).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El representante judicial de la demandada el Rincón del Caballista S.R.L., Restaurant y Cervecería El Rincón del Caballista S.R.L., Club Social y Deportivo el Rincón del Caballista S.R.L, alegó como Punto Previo la Prescripción de la Acción, en razón de que a partir del mes de junio de 2003, el aquí demandado ciudadano William Anderson Forero Gómez, fue privado de su libertad debido a los sucesos acaecidos en San Cristóbal los días 12 y 13 de abril de 2002, siendo liberado en el mes de octubre de 2004, es decir, dieciséis (16) meses después, solo es después del mes de noviembre de 2004 en que se reanudan las labores cotidianas hasta la presente fecha. Esto indica que el demandante dejó transcurrir más de un año para intentar el cobro de los presuntos conceptos. Igualmente, alegó la prescripción en cuanto al concepto de utilidades, por cuanto es inintendible que el demandante no las haya reclamado en el lapso legal correspondiente.
Por otra parte, contestó al fondo la demanda en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo que el demandante haya prestado servicios desde el 16 de junio de 1994, hasta el día 06 de septiembre de 2004; Que cumpliera un horario de trabajo; Que cumpliera funciones de mesonero; Que haya devengado la cantidad de Bolívares 480.000,00 mensuales. Igualmente, negó y rechazó cada uno de los conceptos demandados, las costas y costos del proceso, la indexación y la cantidad de 78.000.000,oo Millones de Bolívares demandados. Que la relación esporádica que cumplía eventualmente una a dos veces al año.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En cuanto al documento que corre inserto al folio cuarenta y seis (46) de constancia de trabajo, al mismo no se le concede valor probatorio por cuanto fue desconocido en contenido y firma por el demandado, y la parte promovente desistió de la prueba de cotejo del mismo. Y así se decide.
En cuanto a la prueba de exhibición del registro de horas extras y no exhibiendo la demandada dicho instrumento solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como ciertos los datos afirmados por el solicitante. Y así se decide.
En relación a la declaración de los ciudadanos: BALDOMERO ZAMBRANO, quien respondió a dicho interrogatorio que el demandante Asdrúbal Guerrero, trabajó en el Rincón del Caballista, que lo vio laborar en el año 2004 como mesonero. ENMANUEL ARMANDO PALACIOS, respondió que el demandante laboró en el Rincón del Caballista como mesonero. A sus dichos, se les concede valor probatorio, por cuanto están contestes en sus dichos de que el demandante Asdrúbal Guerrero laboró para el Rincón del Caballista S.R.L., como mesonero desde el año 2003 al año 2004, periodo este dentro del cual se encontraba detenido el demandado. Y así se decide.
Los ciudadanos ALEJO BERBESI MOLINA, RENNY ALFONSO ROBIRA, CARLOS VARGAS, YENNY GALVIZ, MARIANELA GALVIZ y EDGAR MORENO, no asistieron a deponer sus testimonios.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La declaración del ciudadano FREDDY ROBERTO ANTOLINEZ VARGAS, que respondió al interrogatorio de la siguiente manera: Que el ciudadano William Forero Gómez, estaba privado de su libertad desde el mes de junio de 2003 hasta noviembre de 2004, que se realizaban espectáculos en el establecimiento y era cuando los llamaban a eventos; Que laboró en el Rincón del Caballista en el año 2003 – 2004, que el establecimiento estuvo abierto a pesar de que el señor William Forero estaba detenido. Declaración del ciudadano JHONNY SEGUNDO MONTERO, quien respondió: Que laboró como mesonero junto con Asdrúbal Guerrero en el Rincón del Caballista, que mientras el señor Forero estuvo detenido hubo varias personas que se encargaban del negocio. Declaración del ciudadano JOSÉ ALEXANDER ESCALANTE URIBE, que el Rincón del Caballista abrió sus puertas en el 2003 - 2004, esporádicamente, que el demandante era mesonero, que cuando el negocio estuvo cerrado habían otras personas encargadas y lo abrían para algún evento o cervezaza. Declaración GIOVANNY ALEXANDER ORTEGA declaró que la empresa tuvo varios encargados en el periodo 2003 – 2004, que el negocio se abría solo para eventos. A las deposiciones de estos testigos se les otorga valor probatorio en sus dichos, por cuanto son contestes en afirmar que la empresa demandada en el periodo 2003 – 2004, tuvo varios encargados y se abría para realizar eventos. Y así se decide.

DECLARACIÓN DE PARTE

En la oportunidad respectiva las partes respondieron a las preguntas formuladas por éste Juzgador, donde se pudo determinar de la deposición del demandante Asdrúbal Guerrero, que laboró en el Rincón del Caballista S.R.L., desde el 16 de junio de 1994 hasta el 06 de septiembre de 2004, como mesonero. Que todo el tiempo laboró en el Rincón del Caballista S.R.L. Que el salario lo cancelaba la empresa, durante el tiempo que el señor Forero estuvo detenido, se encargaban del negocio sus hijos. Por su parte el representante legal de la demandada manifestó que él era propietario de las tres empresas. Que mientras estuvo detenido sus hermanos estuvieron pendientes y que luego el local se alquilo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador pasa a dilucidar el fondo de la controversia, no sin antes entrar a analizar y pronunciarse sobre la defensa alegada por la demandada de la Prescripción de la Acción como punto previo y de acuerdo a las deposiciones de los testigos y la declaración de parte realizada en la Audiencia de Juicio de conformidad con los artículos 153 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fueron contestes en responder que mientras permaneció detenido el ciudadano William Forero Gómez, propietario de la demandada, que ésta permaneció abierta con diferentes encargados (hermanos e hijos). Pondera este Juzgador que dicha prescripción alegada deviene improcedente, fundamentada en lo antes expuesto. Y así se decide.
Con respecto a la prescripción alegada del derecho al concepto de utilidades, la misma es improcedente, ya que la relación de trabajo es una sola, desde su inicio hasta su terminación. Y así se decide.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Indica la norma transcrita, que al cumplirse un año contado a partir de la terminación de la relación laboral prescribe toda acción. Y en la presente vistas las actas del expediente no consta que la parte demandada haya probado en forma alguna la interrupción de la relación laboral durante el periodo de tiempo en que estuvo detenido el representante legal de la demandada, esto es junio 2003 a octubre de 2004. Y así se decide.
De manera pues, que este sentenciador pasa a determinar la distribución de la carga probatoria. En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…omissis…”.

Visto que la demandada, no demostró en el lapso probatorio, de ninguna forma que el demandante no le presto sus servicios personales y de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la presunción de la relación de trabajo, dispone:
Artículo 65 LOT: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…omissis…”.

Igualmente, el artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 67 ejusdem establecen:
Articulo 66 LOT: “La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada”.

Artículo 67 LOT: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

En este orden de ideas, y en esta circunstancia debe privar el principio de la primacía de la realidad, en virtud del cual, la calificación como laboral de una relación jurídica atiende más a la realidad de los hechos, que a los propios argumentos de las partes, y es por ello que, las condiciones en que se pactaba el servicio, hacían indudable la naturaleza laboral del mismo.
En efecto, cabe citar el criterio contenido en sentencia de fecha 18 de junio de 1997, de la Sala de Casación Civil, que la Sala de Casación Social ratifica, en donde se estableció:
“La Sala estima reiterar su doctrina de que todo lo atinente a la interpretación de los contratos es una cuestión de hecho, reservada a los jueces de mérito. La doctrina interpreta qué debe entenderse como cuestión de hecho. Y que debe entenderse como cuestión de hecho, y la interpreta como la relativa a un punto controvertido que necesita ser objeto de pruebas...omissis…”.

La Sala de Casación Social ha establecido en reiteradas oportunidades, la carga que tiene el demandado de probar los hechos por él negados, afirmando un hecho nuevo, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo…omissis…” (Sentencia del 28 de julio de 2000 – TSJ – Casación Social). A.J. Rojas Contra Codiplug, Tecnología Electrónica, Compañía Anónima.

Igualmente, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 8, contiene los siguientes principios de indudable utilidad: Principio de la norma más favorable o principio de favor y el Principio de la Conservación de la Condición Laboral más Favorable. La presunción legal del artículo enunciado, permite partiendo de un hecho conocido la prestación de un servicio personal / establecer un hecho desconocido / la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso se mantiene plenamente probada, salvo prueba en contrario, se trata de una presunción Iuris Tantum, y el patrono puede, en el caso alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, y en el presente caso éste Juzgador constata de las actas del expediente, que la parte demandada no promovió pruebas para demostrar los alegatos que adujo en la contestación de la demandad, de una relación jurídica distinta a la relación laboral que alego el demandante. Y así se decide.
La parte demandada, no desvirtuó en ninguna forma la relación de prestación de servicio, más por el contrario de las pruebas promovidas y evacuadas por éste Tribunal de Juicio, se evidencia la existencia de la relación de trabajo del demandante ASDRÚBAL GUERRERO y la empresa RINCON DEL CABALLISTA SRL; RESTAURANT Y CERVECERIA EL RINCON DEL CABALLISTA SRL; CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO EL RINCON DEL CABALLISTA SRL, que se desempeñó como mesonero desde el 16 de junio de 1994 hasta el 06 de septiembre de 2004 fecha esta en la que renunció el demandante.
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, que el demandado no alegó ni probó un salario diferente al alegado por el demandante en la demanda, quedando reconocido que el mismo devengó la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares Mensuales (Bs.480.000,oo). Y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, es impretermitible para éste Juzgador entrar a analizar que la demanda no sea contraria a derecho y siendo facultad del juzgador como juez en materia laboral, de reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la ley, a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre la forma y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral así como de las pruebas que corren en las actas, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria pasa este juzgador a determinar los conceptos demandados. En consecuencia, para el cálculo de la prestación de antigüedad queda establecida entre el demandante ASDRUBAL GUERRERO y el ciudadano WILLIAM ANDERSON FORERO GOMEZ, representante legal de las empresas El RINCON DEL CABALLISTA SRL; RESTAURANT Y CERVECERIA EL RINCON DEL CABALLISTA SRL; CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO EL RINCON DEL CABALLISTA SRL, la existencia de la relación laboral en diez (10) años, dos (02) meses y seis (06) días; La fecha de inició el 16 de septiembre de 1994 y culminó el 06 de septiembre de 2004. Por lo que le corresponde el pago de los conceptos demandados de la siguiente manera: 1) Artículo 666 LOT, (500,00 Bs x 30% son Bs.650,00 diarios). Antigüedad: Desde el 16-06-94 al 18-06-97: 90 días a razón de Bs. 650,00 diarios = Bs. 58.500,00; Transferencia: desde el 16-06-94 al 31-12-96: 90 días a razón de Bs. 650,00 diarios = Bs. 58.500,00. para un total de Bs.117.000,00. 2) Artículo 108 LOT, desde el 16-06-97 al 30-04-98: (2.500,00 Bs diarios) 30%: 45 días a razón de Bs.3.250,00 diarios = Bs. 146.250,00; desde el 01-05-98 al 30-04-99: (Bs.3.333,33 diarios) 30%: 60 días a razón de Bs.4.333,32 diarios = Bs.259.299,20; desde el 01-05-99 al 30-04-00: (Bs.4.000,00 diarios) 30%: 62 días a razón de Bs.5.200,00 diarios = Bs.322.400,00; desde el 01-05-00 al 12-07-01 (Bs.4.400,00 diarios) 30%: 74 días a razón de Bs.5.720,00 diarios = Bs.423.280,00; desde el 13-07-01 al 30-04-02: (Bs.4.840,00 diarios) 30%: 45 días a razón de Bs.6.292,00 diarios = Bs.283.140,00 Para un total por este concepto de Un Millón Cuatrocientos Treinta y Cinco Mil Sesenta y Nueve con Veinte Céntimos (Bs.1.435.069,20). 3) Vacaciones no Canceladas: Año 1995 = 15 días; Año 1996 = 16 días; Año 1997 = 17 días; Año 1998 = 18 días; Año 1999 = 19 días; Año 2000 = 20 días; Año 2001 = 21 días; Año 2002 = 22 días; Año 2003 = 23 días, para un total de 171 días a razón de Bs.11.778,65 = Bs.2.014.149,15; 4) Vacaciones Fraccionadas: Año 2004 = 07 días a razón de Bs.11.778,65 diarios = 82.450,55, para un total a pagar por vacaciones de Dos Millones Noventa y Seis Mil Quinientos Noventa y Nueve Bolívares con Setenta Céntimos (Bs.2.096.599,70). 5) Bono Vacacional: Año 1995 = 07 días; Año 1996 = 08 días; Año 1997 = 09 días; Año 1998 = 10 días; Año 1999 = 11 días; Año 2000 = 12 días; Año 2001 = 13 días; Año 2002 = 13 días; Año 2003 = 14 días; Año 2004 = 16 días, Para un total de 115 días a razón de Bs.11.778,65 diarios = Bs.1.354.544,75. 6) Utilidades Anuales: 1994 = 7,5 días a razón de Bs.390,00 diarios = Bs.2.925,00; 1995 = 15 días a razón de Bs.650,00 diarios = Bs.9.750,00; 1996 = 15 días a razón de Bs.650,00 diarios = Bs.9.750,00; 1997 = 15 días a razón de Bs.3.250,00 diarios = Bs.48.750,00; 1998 = 15 días a razón de Bs.4.333.32 diarios = Bs.64.999,80; 1999 = 15 días a razón de Bs.5.200,00 diarios = Bs.78.000,00; 2000 = 15 días a razón de Bs.5.720,00 diarios = Bs.85.800,00; 2001 = 15 días a razón de Bs.6.292,00 diarios = Bs.94.380,00; 2002 = 15 días a razón de Bs.7.550,40 diarios = Bs.113.256,00; 2003 = 15 días a razón de Bs.9.815,52 diarios = Bs.147.232,80; 2004 = 10 días a razón de Bs.11.778,65 diarios = Bs.176.679,75, para un total de Ochocientos Treinta y Un Mil Quinientos Veintitrés Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs.831.523,35). Todo lo anterior arroja un total de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.5.834.737,00)

Con respecto a la reclamación de horas extras, la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, contenida en sentencia del 13 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, estableció:
“…Omissis…Así por ejemplo, si se han establecido unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recaen sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso el monto equivalente a cuatro o seis meses de salario o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajdos…siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos o montos correspondientes…”. (Negrillas nuestras)

Ahora bien, de manera que de acuerdo a lo anterior cuando las circunstancias alegadas de hecho y de derecho referente a los conceptos y montos reclamados por el trabajador en su escrito de demanda sean exageradas o exorbitantes a los supuestos legales establecidos por el Legislador, la carga de probar estas las tendrá el mismo trabajador, pues al patrono no le quedaría otra alternativa que el oponer la negación de su procedencia.

En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su Capítulo III. De las Horas Extraordinarias de Trabajo, Artículo 207 lo siguiente:
“…Omissis…a) La duración efectiva de la jornada de trabajo, incluida las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias, salvo los casos previstos por el Capítulo II de este Titulo; y b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien horas extraordinarias por año…omissis…”

En virtud de lo antes expuesto y de la manera como se desarrolló el proceso, el demandante no logró demostrar las horas extras exorbitantes fuera de las legales y el demandado no probó ni demostró en ninguna forma que el demandante no haya laborado dichas horas extras, no queda otra alternativa a este Juzgador que dar cumplimiento a lo establecido en la Ley sustantiva laboral por el principio de la equidad establecida en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la siguiente forma: Periodo junio 1994 a diciembre 94, le corresponde Bs.5.013. Año 1995, le corresponde Bs.16.713. Año 1996, le corresponde Bs. 16.713. Año 1997, le corresponde Bs.83.570. Año 1998, le corresponde Bs.111.427. Año 1999, le corresponde 133.713. Año 2000, le corresponde Bs.147.085. Año 2001, le corresponde Bs.151.793. Año 2002, le corresponde 194.142. Año 2003, le corresponde 252.397. Año 2004, le corresponde 201.110,99. Total a pagar por horas extras de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (BS.1.313.676,99).

Así las cosas, se concluye que la parte demandada ciudadano WILLIAM ANDERSON FORERO GOMEZ, representante legal de las empresas El RINCON DEL CABALLISTA SRL; RESTAURANT Y CERVECERIA EL RINCON DEL CABALLISTA SRL; CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO EL RINCON DEL CABALLISTA SRL, adeuda al ciudadano ASDRUBAL GUERRERO, por Concepto de Prestaciones Sociales y demás Derechos Laborales, la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.7.148.413,99). Y así se decide.

Asimismo, y no habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto. 3) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses desde el 16 de junio de 1994.
Se ordena la indexación o corrección monetaria de la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.7.148.413,99), para lo cual se deberá tomar en consideración el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha de la Admisión de la demanda y la fecha de Ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Y así se decide.
En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha seis (06) de febrero de 2001, estableció criterio acerca de la indexación de los juicios laborales:
“…Omissis…por tal razón establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos, puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador…omissis…”.


En relación a los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, de los conceptos considerados precedentes en este fallo, desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide.


DISPOSITIVA


En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano ASDRUBAL GUERRERO, en contra del ciudadano WILLIAM ANDERSON FORERO GOMEZ, representante legal de las empresas El RINCON DEL CABALLISTA SRL; RESTAURANT Y CERVECERIA EL RINCON DEL CABALLISTA SRL; CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO EL RINCON DEL CABALLISTA SRL. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, a pagar la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.7.148.413,99). TERCERO: Se declara procedente la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo ya ordenada. CUARTO: Se condena a pagar los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal a los trece (13) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y l46° de la Federación.
El Juez


Dr. Walter A. Celis
El Secretario


Abg. Eloi Valduz Vivas


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

El Secretario


Abg. Eloi Valduz Vivas

WACC/EEVV.-