ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por admisión de hechos, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En fecha 24 de febrero de 2005, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) día y hora fijada, se celebró la Audiencia de Juicio, dictándose el respetivo dispositivo del fallo en esa misma fecha.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente demanda, el demandante asistido de abogado, señalaron: Que fue contratado verbalmente como Administrador de la demandada Tasca y Pizzería Filo´ss Compañía Anónima, en fecha 17 de junio de 2003, representada por Yraídes Ramírez Colmenares, director administrativo quien ejerce su representación legal y jurídica. Que tenía una remuneración de Bolívares 820.000,00 mensuales. Que realizó sus labores con esmero y eficiencia. Que desde su ingreso el 17 de junio de 2003 hasta el día 28 de mayo de 2004, fecha en la cual fue despedido injustificadamente del cargo de Administrador, transcurrieron once (11) meses y once (11) días. Que no le dieron preaviso. Que el director administrador le manifestó, que él mismo se encargaría de la administración ya que el sueldo era mucho. Que el despido injustificado no fue participado al Tribunal de Estabilidad Laboral, por lo que demanda: Artículo 104 LOT, Literal (b), 15 días por Bs. 27.333,34 = Bs. 410.000,01; Artículo 108 LOT, 45 días de Antigüedad, por Bs. 27.333,34 = Bs. 1.230.000.3. Vacaciones fraccionadas, Artículo 225 LOT la cantidad de 13,75 por Bs. 27.333.34 = Bs. 375833,42 Utilidades y bonificación de fin de año de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 13,75 días por Bs. 27.333,34 = 375.833,42; Artículo 125, Numeral 2 LOT, la cantidad de 60 días por Bs. 27.333,34 = 1.640.000,4. Para un Total de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO UN BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.227.101,02).

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De los folios diez (10) al trece (13) ambos inclusive, corre inserto en el expediente, artículos de Periódico. Se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados ni objetados por la parte a la cual se le opuso. Y así se decide.
Al folio veintiséis (26), corre inserto en el expediente, comunicación de fecha 17 de noviembre de 2003, del Jefe de la Sub-Delegación San Cristóbal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. No se le otorga valor probatorio por cuanto es un documento emanado de un tercero al litigio y el cual no ratificó el mismo en su contenido y firma en la Audiencia de Juicio, además que no aporta nada al proceso. Y así se decide.
Al folio veintisiete (27), corre inserto en el expediente, comprobante de solicitud de permiso del Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social (M.S.D.S.). No se le concede valor probatorio por cuanto no aporta nada, ni guarda relación con lo debatido en el presente proceso. Y así se decide.
En relación a la prueba de exhibición, en la Audiencia de Juicio la parte demandada llamada a exhibir, alegó en el acto, que antes de que se introdujera la demanda el negocio se vendió, el nuevo comprador se negó a facilitar los libros. De acuerdo a lo anterior, y no habiendo sido exhibidos los documentos solicitados por el actor, queda como cierto lo alegado por el demandado en su solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
En cuanto a la prueba testifical promovida, no comparecieron a declarar ninguno de los testigos promovidos por la parte actora. Y así se declara.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto a la evacuación del testigos ciudadano JHON JAIRO RAMIREZ, declaró: Que era empleado del señor Javier Salinas, como mesonero; Que sabe y le consta que el señor Javier Salinas atendía el negocio; Que la Tasca y Pizzería Filo´ss le pagaba doscientos mil bolívares, por prestar sus servicios; Que no recibía ningún beneficio del Seguro Social; Que le cancelaba el salario el señor Javier Salinas; Que Gloria Suárez era la esposa del señor Javier Salinas; Que no se le pagó la segunda quincena; Que no se le cancelaron las prestaciones sociales. A dicha deposición no se le concede valor probatorio por cuanto se evidencia de las mismas que el testigo tiene interés en las resultas del juicio. Y así se decide.
En cuanto a la evacuación de la testigo ciudadana GLORIA SUAREZ, declaró de la siguiente manera: Que hacia los pedidos; Que vivió con el señor Javier Salinas; Que procreo con el señor Javier Salinas dos hijas; Que sobre la pensión de alimentos de las hijas se hicieron ayer los trámites en Tribunales; Que conoce al señor Yraídes Ramírez, quien tuvo la voluntad de entregarles el negocio para trabajarlo, y que cualquier persona no hace eso, es decir, que les dio la oportunidad de trabajar; Que no firmó ningún contrato de arrendamiento; Que ejerció el cargo de todo, de cocinera, administradora; Que su relación con el señor Javier Salinas se encuentra en nada. A dichas deposiciones no se les concede valor probatorio por cuanto la testigo tiene en las resultas del juicio. Y así se decide.
En cuanto a los testigos ciudadanos Wilmer Segovia y Hernán Villa, no comparecieron a de deponer sus testimoniales. Y así se declara.

De la Declaración de Parte:

En la oportunidad respectiva, las partes respondieron a las preguntas formuladas por este Juzgador, de donde se pudo determinar de la deposición del demandante: Que laboró como administrador; Que el sueldo que devengaba era el único beneficio; Que se le propuso trabajar con un sueldo fijo de ochocientos veinte mil bolívares; Que el señor Yraídes le daba órdenes. Por su parte el representante de la Tasca y Pizeria Filo´ss, señor Yraídes Ramírez, manifestó: Que conocía al señor Javier Salinas, Que habló con él y éste le dijo que él agarraba el negocio con su esposa, el alquiler del negocio lo fijó en bolívares Un Millón Trescientos Mil, Que pagaba la contabilidad, el alquiler, la patente y la música, y que el señor Javier Salinas pagaba la luz, el agua, teléfono y los empleados, él empezó bien en el negocio, le pagaba al día el alquiler, Que a él le quedaba alrededor de ochocientos mil bolívares; Que el demandante le quedó debiendo cuatro meses de alquiler, tres meses de teléfono, cuatro recibos de agua, además de una quincena al señor Villa y a la cocinera; Que la señora Gloria era la que hacia todo; Que el nunca administro el negocio.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

No habiendo contradictorio en la presente causa, este sentenciador pasa a dilucidar el fondo de la controversia, por cuanto hubo una admisión de hechos, es impretermitible para quien juzga, verificar si la pretensión del demandante es o no contraria a derecho. Visto que el demandado no demostró en el lapso probatorio de ninguna forma la existencia de un vínculo con el demandante distinto al de la relación de trabajo y de acuerdo a lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. De la presunción de la relación de trabajo, dispone, “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”. A demás del principio de la carga de la prueba, el demandado durante la evacuación de las mismas no logró probar en alguna forma su condición de arrendador del actor, ni el pago de los presuntos cánones de arrendamiento.
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material antes apreciado y por la aplicación del principio de la norma más favorable al trabajador, ha quedado plenamente establecido la existencia de la relación laboral, de la fecha de su inicio el 17 de junio de 2003, el salario devengado por el actor de ochocientos veinte mil bolívares mensuales, el cargo de administrador, la fecha de extinción de la relación del trabajo de once meses y once días. Y así se declara.
Con respecto a la forma de extinción o término del vínculo laboral, la parte actora expuso en el momento de la declaración de parte que: “Hubo problemas personales que no tienen nada que ver con el negocio…”. De la misma se puede apreciar que no logró demostrar la causa o motivo del presunto despido injustificado del cual fue objeto y alegado en la demanda. Y así se declara.
Por lo anteriormente expuesto, es impretermitible para éste Juzgador entrar a reajustar los conceptos demandados conforme a lo alegado y probado en autos. Para el cálculo de la prestación de antigüedad quedó establecida la duración de la relación laboral de once (11) meses y once (11) días, corresponde aplicar el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De acuerdo con la sentencia N° 174, de fecha 13 de marzo de 2002, las prestaciones sociales, se deben calcular hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, en la presente causa, hasta el 28 de mayo de 2004, en consecuencia se condena al demandado YRAÍDES RAMIREZ COLMENARES, a pagar al actor las siguientes cantidades: Por concepto de: Antigüedad: Artículo 108 de la L.O.T., acumulada desde el 17 de junio de 2003 al 28 de mayo de 2004: 45 días a razón de Bs.27.333,34 diarios = Bs.1.230.000,30; Vacaciones Fraccionadas: Artículo 225 de la LO.T. 11 meses, 20,03 días a razón de Bs.27.333,34 diarios = Bs. 549.126,80. Utilidades Fraccionadas: Artículo 175 LOT, 13,75 días a razón de Bs.27.333,34 diarios = Bs.375.833,42. Todo lo anterior da un total general de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs.2.154.960,22).

Asimismo, y no habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto. 3) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses.
Se ordena la indexación o corrección monetaria de la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 2.154.960,22), para lo cual se deberá tomar en consideración el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha de la Admisión de la demanda y la fecha de Ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Y así se decide.
En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha seis (06) de febrero de 2001, estableció criterio acerca de la indexación de los juicios laborales:

“…Omissis…por tal razón establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos, puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador…omissis…”.

En relación a los intereses sobre la Antigüedad, quien juzga acuerda el pago de la cantidad que resulte del cálculo de los intereses sobre la antigüedad acumulada a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. Así se decide.



DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano JAVIER SALINAS PRIETO, contra la TASCA Y PIZZERIA FILO´SS C.A. SEGUNDO: Se condena a la demandada, a pagar la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.2.154.960,22), más la correspondiente indexación con sus respectivos intereses. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas. CUARTO: No obstante de la declaratoria que antecede, el monto definitivo consecuencia del recálculo de los conceptos demandados, será determinada mediante experticia complementaria del fallo, ya ordenada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y l46° de la Federación.
El Juez

Dr. Walter A. Celis
El Secretario

Abg. Eloi Valduz Vivas

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

El Secretario

Abg. Eloi Valduz Vivas
WACC/EEVV/eloi