REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 29 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000110
ASUNTO : WP01-D-2005-000110
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud presentada por el Abg. Daniel Quevedo Gudiño, con su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Control sección Adolescente del circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en calidad de Imputados al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 14 años de edad, INDOCUMENTADO, a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 3 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo, en el cual solicita Medidas Cautelar privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el mismo se le siguen dos causas por ante los Tribunales de esta misma sección de adolescentes, lo que hace presumir que no comparecerá a la audiencia preliminar, Igualmente solicitó le sean practicado los exámenes Psicológicos, Psiquiátricos y el estudio Social. Y oída la declaración del adolescente imputado, IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistidos por la Abg. YURIMA VASQUEZ, Defensora Pública, previamente designada, quien solicitó medidas cautelares de Libertad para su defendido y la consecución del proceso por la vía ordinaria. Este Tribunal para motivar el presente Auto pasa hacer las siguientes consideraciones: Siendo las cosas así resulta claro la existencia de un hecho punible de acción pública y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, de acuerdo a las circunstancias de modo tiempo y lugar narrados en el acta policial y las actas de entrevistas donde señalan al adolescente de autos como presunto autor o participe de los hechos que se Investigan, circunstancia esta que conlleva a quien aquí decide ha acordar la calificación jurídica dada por el fiscal del Ministerio Público de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, por considerar que los hechos narrados en las actas procesales llenan los requisitos del artículo 3 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo, ahora bien, este delito precalificado no prevé sanción privativa de libertad, pero en virtud que al adolescente imputado se le sigue por ante los Tribunal de esta misma sección de adolescente otras dos causas y el mismo a Incumplido con las medidas cautelares Impuestas por los tribunales este no garantiza su presencia a la audiencia preliminar y las demás etapas del proceso. En tal sentido, quien aquí decide considera prudente y ajustado a derecho la solicitud fiscal de decretar medida cautelar privativa de Libertad, para asegurar su presencia a la audiencia preliminar y a las demás etapas del proceso, asimismo se ordena los exámenes clínicos y Social, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 587 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. YASI SE DECIDE
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA PRIMERO: Se decretar medida cautelar privativa de Libertad en contra del adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 14 años de edad, INDOCUMENTADO, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 3 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo, para asegurar su presencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559, asimismo se ordena los exámenes clínicos y Social, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda seguir el presente caso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente asimismo se acuerda la acumulación de las causa que se le siguen al adolescente Imputado. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
Dr. JESUS ALBERTO BLANCO
EL SECRETARIA,
ABG. ANA FERNANDES.
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