REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
tribunal segundo de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 4 de Abril de 2005
194º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000075
ASUNTO : WP01-D-2005-000075





Visto el escrito presentado por el Abg. Daniel Quevedo, en su de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual solicita SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por REMISIÓN, establecido en el artículo 569 literal B de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, de 17 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- . Donde señala que la conducta desplegada por la adolescente es insignificante debido a que la misma depende de su madre que es su representante legal y la misma es la que se señala como la presunta invasora de las viviendas se mencionadas en el acta policial, y que fueron desalojadas por los funcionarios que suscriben las mismas es por lo que hace la presente solicitud. Este Juzgador pasa de seguidas a emitir el siguiente pronunciamiento respecto de la situación planteada, y en tal sentido hace las siguientes consideraciones:





Estudiadas y analizadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal Segundo en de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescente observa que efectivamente la adolescente de autos no incurrió en delito alguno por cuanto su participación esta supeditada a su madre que es su representante legal y la misma habita donde su progenitora fije el lugar de su vivienda en el hecho que nos ocupa según consta en acta policial que la representante de la adolescente invadió junto con otras personas dos viviendas ubicadas en el sector el arco de las colonias Tovar parroquia Carayaca, esto demuestra que la participación de la joven en los hechos no puede ser considerada como delito, quien aquí decide considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de las partes y decretar, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa POR REMISIÓN conforme a lo establecido en el artículo 569 LITERAL B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se ortiga la LIBERTAD PLENA a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA por REMISIÓN seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, de 17 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- , conforme a lo establecido en el artículo 569 LITERAL B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se ortiga la LIBERTAD PLENA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Regístrese, dialícese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes lo acordado en la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. JESUS ALBERTO BLANCO


ABG. BELITZA MARCANO MARTINEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO MARTINEZ.