Por escrito presentado personalmente, por ante esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de septiembre de 2003, los ciudadanos VICTOR MANUEL RUEDA VARON Y OLGA DILIA JAIMES MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-5.654.187 y V-9.228.045, en su orden respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JUSTO ANDRES CABEZA ESPINEL, inscrito en el Inpreabogado Nº 31.111, solicitaron su separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, la cual fue decretada por auto de fecha 22 de septiembre de 2003, en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil.
En fecha 22 de MARZO de 2005, los ciudadanos VICTOR MANUEL RUEDA VARON y OLGA DILIA JAIMES MÁRQUEZ, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JUSTO ANDRES CABEZA ESPINEL, inscrito en el Inpreabogado Nº 31.111 solicitaron LA CONVERSIÒN DE SEPARACIÒN DE CUERPOS Y DE BIENES EN DIVORCIO, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se solicitara la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que hubiere ocurrido la reconciliación.
En consecuencia, este Tribunal entra en término para decidir y al efecto observa: Que efectivamente ha transcurrido mas de un año desde que se decretó la separación de cuerpos Y de Bienes y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse se haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho, Y ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES de los ciudadanos VICTOR MANUEL RUEDA VARON y OLGA DILIA JAIMES MÁRQUEZ, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vinculo conyugal contraído entre ellos por acto celebrado el día 22 de Junio de 1984, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia La Concordia del Estado Táchira, según acta N° 208.
En cuanto a los niños DIANA MARIOLY y MANUEL FERNANDO, procreados durante su unión conyugal, la patria potestad será compartida por ambos progenitores, la guarda y custodia la ejercerá la madre, en cuanto a la pensión de alimentos y al régimen de visitas, los cónyuges deben regirse todo conforme a lo establecido de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de separación de cuerpos.
Liquídese la comunidad conyugal de acuerdo con lo señalado por los solicitantes en el escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2003.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 11 días del mes de abril de 2005.
ABG. ZAIDA MARISOL REYES DUQUE
JUEZ UNIPERSONAL TEMPORAL N° 03
ABG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO T
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.
Exp. N° 25738
crisna.
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