SENTENCIA N° 08.
EXPEDIENTE N° 33.811.
MOTIVO: Obligación Alimentaría.
DEMANDANTE: Pereira García Maigualida Eyilda, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.241.501, domiciliada en la Urbanización Villa San Cristóbal, calle 6, N° 257, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, asistida por la Defensora Pública, abogada Elva Merle Panza Ostos.
BENEFICIARIA: Gómez Pereira Andrea Camila, identificada con Partida de Nacimiento N° 486, de fecha 20 de Marzo de 2.000, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADO: Gómez Hernández Jorge Rafael, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.265.331, domiciliado en la urbanización Bajumbal, calle 1, Quinta T. G. B., Barrio Sucre, San Cristóbal, Estado Táchira.
En fecha 24 de Febrero de 2.004, se recibió por distribución demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, formulada por la ciudadana PEREIRA GARCÍA MAIGUALIDA EYILDA, debidamente asistida por la Defensora Pública de Protección, abogada Elva Merle Panza Ostos, en contra del ciudadano GÓMEZ HERNÁNDEZ JORGE RAFAEL, en beneficio de su hija, la niña GÓMEZ PEREIRA ANDREA CAMILA, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, más el doble en los meses de Septiembre y Diciembre. Igualmente que contribuya con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que ocasione su hija por médico, medicina y cualquier otro gasto. Anexó a su demanda copia de la Cédula de Identidad de la solicitante; copia de la Partida de Nacimiento de la niña ANDREA CAMILA; relación de los gastos mensuales de la niña; constancia de estudio emanada del Jardín de Infancia Bolivariano “Ciudad de San Cristóbal II”; facturas de compras de medicinas; récipe médico a nombre de la niña Andrea Camila.
En auto de fecha 28 de Febrero de 2.005, se admitió la presente solicitud, acordándose citar al demandado, ciudadano GÓMEZ HERNÁNDEZ JORGE RAFAEL, a fin de que se haga presente por ante el Tribunal a fin de Celebrar Reunión Conciliatoria entre las partes; oficiar a la Empresa INVEROMOTRS C. A., a fin de que informe el sueldo mensual devengado por el obligado; se ordenó la Retención de las Prestaciones Sociales; y, Notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de Marzo de 2.005, se agregó al presente expediente boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada.
Mediante diligencia de fecha 08 de Marzo de 2.005, se hizo presente el Alguacil adscrito a este Despacho, y consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano GÓMEZ HERNÁNDEZ JORGE RAFAEL, demandado en la presente causa.
En fecha 14 de Marzo de 2.005, siendo el día y hora señalada para la celebración del Acto Conciliatorio, no se hizo presente ninguna de las partes ni por sí ni por interpuesta persona, por lo cual se declaró desierto el acto.
En fecha 30 de Marzo de 2.005, se agregó al presente expediente comunicación emanada de la Empresa INVERMOTOR´S C.A., mediante el cual informa que el demandado, ciudadano GÓMEZ HERNÁNDEZ JORGE RAFAEL, no labora en esa Empresa.
ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTA JUZGADORA PREVIAMENTE CONSIDERA:
 Que se evidencia de la Partida de Nacimiento N° 486, de fecha 20 de Marzo de 2.000, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que la niña ANDREA CAMILA, es hija de los ciudadanos PEREIRA GARCÍA MAIGUALIDA EYILDA y GÓMEZ HERNÁNDEZ JORGE RAFAEL (f-04).
 Que la Fiscal del Ministerio Público, fue debidamente notificada de la presente causa, mediante boleta agregada en fecha 03 de Marzo de 2.005 (f-20).
 Que el demandado en la presente causa, ciudadano GÓMEZ HERNÁNDEZ JORGE RAFAEL, fue citado mediante boleta agregada al presente expediente en fecha 08 de Marzo de 2.005 (f-22).
 Que en fecha 14 de Marzo de 2.005, siendo el día y hora señalado para la celebración del Acto Conciliatorio, no se hizo presente ninguna de las partes, en virtud de lo cual no hubo conciliación (f-23).
 Que el demandado en la presente causa, ciudadano GÓMEZ HERNÁNDEZ JORGE RAFAEL, no se hizo presente en el día señalado para dar Contestación a la demanda.
 Que en fecha 30 de Marzo de 2.005, se agregó al presente expediente, comunicación emanada de la Empresa INVERMOTOR´S C. A., en la cual informa que el demandado, ciudadano GÓMEZ HERNÁNDEZ JORGE RAFAEL, no labora en esa compañía (f-24).
 Que en el lapso legal de Promoción de Pruebas, ninguna de las partes en la presente causa, por lo cual no demostraron sus respectivos alegatos.
 Que el Código de Procedimiento Civil, señala:
“ARTÍCULO 254: Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba le los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.
“ARTÍCULO 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Por lo anteriormente señalado, esta Juzgadora considera que la presente demanda, intentada por la ciudadana PEREIRA GARCÍA MAIGUALIDA EYILDA en contra del ciudadano GÓMEZ HERNÁNDEZ JORGE RAFAEL, en beneficio de su hija, la niña ANDREA CAMILA, no es procedente, en virtud de que la parte demandante no promovió sus respectivas pruebas, por lo cual no probó sus alegatos, obligación esta que le corresponde de conformidad con lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 254 ejusdem, lo procedente es declarar sin lugar la presente demanda, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, esta Juez Unipersonal Temporal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la presente demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA interpuesta por la ciudadana PEREIRA GARCÍA MAIGUALIDA EYILDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° v-15.241.501, en contra del ciudadano GÓMEZ HERNÁNDEZ JORGE RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.265.331, en beneficio de su hija la niña GÓMEZ PEREIRA ANDREA CAMILA, identificada con Partida de Nacimiento N° 486, de fecha 20 de Marzo de 2.000, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo señalado en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandante no probó sus alegatos.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro días del mes de Abril de 2005.-


ZAIDA MARISOL REYES DUQUE
JUEZ UNIPERSONAL (T) N° 03.
GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO (T)
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, dejándose copia para el archivo del tribunal.

El Secretario.-
SENTENCIA N° 08.
Exp. N° 33.811.
Obligación Alimentaria.
Hellen.-