En escrito presentado por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos IOANIS HLIABAS VRASMATAS, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Residente Nº E- 81.641.440 y MARIELA ROSA MORA JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.972.053, cónyuges entre sí, y debidamente asistidos, por la abogada ALIX OROZCO MORETT, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 22.820, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, alegando tener mas de cinco años sin convivir de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 28 de FEBRERO de 2005, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, quien compareció en fecha 28 de MARZO de 2.005, y solicitó se inste a los cónyuges para que señalen cual de ellos ha ejercido la Guarda, Régimen y Obligación Alimentaria durante el tiempo que han permanecido separados; por lo que por auto de fecha 06/04/05 la Jueza se aparta del criterio del referido Fiscal, por cuanto considera que en el escrito de solicitud de Ruptura Prolongada de la Vida en Común, las partes están señalando todo lo concerniente a la Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos IOANIS HLIABAS VRASMATAS, y MARIELA ROSA MORA JAIMES, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto de Matrimonio celebrado el 27 de AGOSTO de 1996, según acta Nº 103, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
En cuanto a la niña KATHERINA HLIABAS MORA procreado durante la unión matrimonial, la patria potestad será compartida por ambos progenitores, la guarda será ejercida por el MADRE, tal como lo acordaron los cónyuges de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, igualmente se regirán en lo que respecta a la Obligación Alimentaría y al Régimen de Visitas, como fue acordado por los padres en el mismo escrito.
Antes de pronunciarse este Juzgador respecto a los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, observa:
Que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, de ser declarado con lugar el divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma, conforme al artículo 186 ejusdem, en consecuencia:
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 06 días del mes de ABRIL de 2005.-
ABOG. ZAIDA MARISOL REYES DUQUE
JUEZ TEMPORAL UNIPERSONAL Nro. 03
ABOG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO (T)
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las ocho y treinta de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
El Secretario(T).-
Sentencia Nº17
Ruptura Prolongada.- Exp. Nº 33808/ G.A.L.P.
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