DEMANDANTE: OSTOS ALVIAREZ JOSE ARMANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-10.783.001, de este domicilio.
DEMANDADO: ARCINIEGAS CUELLAR LUZ MARY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.225.716, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOHANN PEDRAZA TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.91.028.
Con escrito de fecha 27 de julio de 2004, el ciudadano JOSE ARMANDO OSTOS ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-10.783.001, de este domicilio, asistido por el abogado Johann Pedraza Torres, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.91.028, introduce demanda de Divorcio en contra de la ciudadana LUZ MARY ARCINIEGAS CUELLAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V- 9.225.716, de este domicilio, manifestando que por un largo período de tiempo su unión fue bastante armoniosa y muy equilibrada, que desde hace aproximaamente dos años su vida conyugal se ha hecho extremadamente insoportable llegándose al extremo de que la conyuge Luz Mary Arciniegas Cuellar, le abandonó espiritual y físicamente, que no había asistencia cuando se encontraba enfermo , que le maltrataba de palabra aún delante de terceros, dentro del hogar y fuera de él, que el 02 de octubre de 2002, lo obligó a irse de la casa sacándole junto con su ropa y útiles personales, que trató de solucionar todo para rehacer la vida conyugal, siendo infructuosa, que la cónyuge persiste en las agresiones en su contra y no permite que viva en el domicilio conyugal. Fundamenta su acción e las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil.
Agrega a la demanda: 1.- Copia certificada del acta de matrimonio de José Armando Ostos Alviarez y Luz Mary Arciniegas Cuellar. 2.- Copia certificada de la partida de nacimiento de Génesis Tamar.
En fecha 28 de julio de 2004, se ordenó a la parte demandante la corrección de la demanda.
En fecha 04 de agosto de 2004, el demandante consignó libelo de demanda debidamente corregido.
En fecha 19 de agosto de 2004, se admitió la demanda emplazándose a las partes para los actos conciliatorios y de no haber conciliación para que la demandada diera contestación a la demanda al quinto día; se ordenó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira.
En fecha 02 de septiembre de 2004 constó en autos boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de septiembre de 2004, constó en autos boleta de citación debidamente firmada por la demandada.
En fecha 15 de noviembre de 2004 esta juzgadora se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 15 de noviembre de 2004 y 10 de enero de 2005, se realizaron los actos conciliatorios con la asistencia de la parte demandante asistido de abogado.
En fecha 19 de enero de 2005, tuvo lugar el acto de la contestación a la demanda con la asistencia del demandante asistido de abogado, no presentándose la parte demandada.
En fecha 03 de marzo de 2005, la ciudadana Luz Mary Arciniegas Cuellar confirió poder apud-acta a la abogada Clara Roraima Cárdenas Carvajal, ambos plenamente identificados.
En fecha 03 de marzo de 2005, se realizó el acto oral de evacuación de pruebas.
En fecha 03 de marzo de 2005, la parte demandada solicita la perención de la instancia.
Cumplido el procedimiento correspondiente la juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Seguidamente se resuelve previamente a la sentencia de fondo, la solicitud formulada por la parte demandada por haberlo acordado así la ciudadana Jueza en el acto oral de evacuación de pruebas:
La parte demandada en el acto oral de evacuación de pruebas alega la perención de la causa, solicitud que había realizado mediante diligencia presentada en la misma fecha, al respecto esta juzgadora observa lo siguiente: el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil establece: “ Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…..”. En el presente procedimiento la parte demandada fue debidamente citada todo lo cual se desprende de la boleta de citación firmada por la misma y que se verificó mediante despacho de comisión al Juzgado de los Municipios Guásimos, Cárdenas y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es decir, la demandada tenía conocimiento del juicio y de los actos a realizarse en relación al mismo, por lo que la oportunidad para manifestar la perención alegada fue el acto de contestación a la demanda, tal y como lo señala la norma antes trascrita, toda vez que corresponde al Tribunal resguardar el cumplimiento del procedimiento adjunto, cual es el señalado en el artículo 351 ejusdem, a los fines de que la otra parte ejerza los recursos correspondientes. En virtud de lo expuesto esta juzgadora considera que la solicitud de la parte demandada es extemporánea y no se pronuncia sobre la misma.
El ciudadano José Armando Ostos Alviarez, plenamente identificado, asistido de abogado demanda por Divorcio a la ciudadana Luz Mary Arciniegas Cuellar, manifestando que hace aproximadamente dos años su vida conyugal se hizo insoportable que la conyuge Luz Mary Arciniegas Cuellar lo ha abandonado espiritual y físicamente que no había asistencia cuando se enfermó, que le maltrataba de palabra aún delante de terceros dentro del hogar y fuera de él, que el 02 de octubre de 2002, lo obligó a irse de la casa, sacándolo junto con su ropa y útiles personales. Agrega a la demanda copia certificada del acta de matrimonio No.268 expedida por la primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y copia certificada de la partida de nacimiento No.1351 de fecha 02 de julio de 1997, expedida por el Prefecto de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, actas a las que se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos José Armando Ostos Alviarez y Luz Mary Arciniegas Cuellar, así como lo la filiación existente entre los mismos y la niña Genesis Tamar.
Debidamente citada la demandada se realizaron los actos conciliatorios con la asistencia de la parte demandante, al acto de la contestación a la demanda asistió la parte demandante no haciéndolo la demandada ni por si ni por medio de apoderado por lo que se tiene la demanda como contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
En el acto oral de evacuación de pruebas rindieron declaración los ciudadanos: Mauricio Ricardo Agudelo Toloza, quien expuso que conoce a los ciudadanos José Armando Ostos Alviarez y Luz Mary Arciniegas Cuellar, desde hace aproximadamente tres años y medio; que sabe que tenían problemas personales, familiares, que estaba en el trabajo el día que él llegó con su ropa, manifestando que ya no vivía más y se había separado de la esposa, que supo que él salió de reposo, pero referente a si cumplía con sus obligaciones no sabe de ellos en su residencia, que se le escapa de las manos, que por versión de él es lo que decía; que le consta que la señora trabajaba en el negocio de una venta de ropa, pero no sabe hasta que punto sería el trato de ella con él en el hogar; que una sola vez fue que los vio discutiendo, no se acercó porque era un problema entre ellos, se escuchaba la pelea verbalmente; que el Cabo Ostos estaba fuera de su hogar y ya no estaba viviendo con la señora debido a los problemas suscitados entre ellos, permanecía en la sede del trabajo para no tener contacto con ella, y lo que le consta es que él le daba personalmente a la señora el dinero que él le mandaba para la pensión de la niña; que no ha vivido en el hogar de los esposos José Armando Ostos y Luz Mary Arciniegas; que no recuerda si ha compartido socialmente con la demandada; que no vio contacto físico o agresión el día que los vio discutiendo. WILMER GEOVANNY ORDOÑEZ REYES, quien expuso que conoce a la ciudadana Luz Mary Arciniegas Cuellar desde hace cuatro años y medio; que desconoce el día exacto pero sabe que el ciudadano José Armando Ostos Alviarez se fue del hogar a principios de octubre; que la ciudadana Luz Mary Arciniegas no le brindaba al ciudadano José Armando ayuda en sus enfermedades; que no recuerda el día ni el mes exacto, que fue en el mes de julio aproximadamente del año 2003, se encontraron en la Gobernación del Estado Táchira de seguridad ese día, que era efectivo policial para ese entonces, era distinguido, cuando llegó la señora Mary Arciniegas, y le informó un problema verbal delante de todos los efectivos que se encontraban allí al frente de la gobernación, donde el ciudadano José Armando Ostos Alviarez se introdujo por la parte interna de la Gobernación, dejándola sola al frente de la Gobernación donde ocurrieron los hechos, que debido al estado de rabia en que se encontraba el ciudadano Armando Ostos se introdujo a la parte interna de la gobernación para evitar algún tipo de agresión física de parte de la ciudadana; que no presenció ninguna otra situación de estas, que el día 02 de octubre de 2002 era funcionario policial, que ese día estaba en el grupo BAE, que ese día se encontraba de servicio cuando el ciudadano Armando Ostos realizó una llamada para la sede del BAE pidiéndole la colaboración a un efectivo que fuera y buscara a la residencia según versión de ese efectivo YIN, en la puerta de la residencia encontró un viaje de ropa del ciudadano Ostos donde la introdujeron al vehículo con el ciudadano Ostos y se trasladaron a la sede del BAE; que llegó con una mayor parte de su vestuario informándole que su esposa lo había corrido de su hogar, que en el mes de octubre de 2003 el ciudadano Ostos le hizo una llamada telefónica por lo que había sufrido un accidente de transito con una de las unidades de la sede del BAE, informándole que se trasladara al Hospital Central ya que se encontraba solo y le había realizado una llamada a la ciudadana Mary, a su esposa y la misma no había querido ir a acompañarlo a prestarle ayuda, que se traslado hasta que llegara algún familiar del mismo, y la que se hizo presente fue la madre del ciudadano Ostos, que duró aproximadamente cuatro horas en compañía del mismo y la ciudadana Mary no se presentó en ningún momento, que fue en horas de la mañana, que un día que llegó a la casa del ciudadano Ostos cuando vivía con la señora Mary, que se iba a vestir, que se acababa de bañar y ella no lo ayudo que él lo ayudo a vestirse.
Dichas testimoniales se valoran aplicando las reglas de la sana crítica por no ser contradictorias entre si ni con las demás pruebas de autos, tal y como lo establece el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con sus testimoniales que el ciudadano José Armando Ostos Alviarez se vio obligado a marcharse del domicilio conyugal teniendo que quedarse en su lugar de trabajo en virtud de las agresiones verbales que padecía con su esposa, las cuales fueron incluso en forma pública, no contando con el apoyo de su esposa en la enfermedad.
Ahora bien, el artículo 137 del Código Civil consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismo deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
El artículo 185 Ejusdem determina: “Son causales únicas de divorcio: 2º abandono voluntario, 3º los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común…”
En el caso de autos el ciudadano José Armando Ostos Alviarez demostró que la conducta asumida por la conyuge Luz Mary Arciniegas Cuellar, fue contraria a los deberes que se impuso al contraer matrimonio, al no brindarle apoyo, atención y agredirle verbalmente en forma pública, al punto de tener éste que marcharse del domicilio conyugal, incumpliendo de esta manera con las obligaciones matrimoniales establecidas en el artículo 137 del Código Civil antes mencionado, y lo que además constituye las causales segunda y tercera del artículo 185 ejusdem, cuales son abandono voluntario e injuria grave que hizo imposible la vida en común, lo que generó la separación de hecho por parte de los cónyuges, siendo procedente declarar con lugar la demanda de divorcio, y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, esta Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano JOSE ARMANDO OSTOS ALVAIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-10.783.001, asistido por el abogado JOHANN PEDRAZA TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.91.028, en contra de la ciudadana LUZ MARY ARCINIEGAS CUELLAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.225.716, representada por la abogada Clara Cardenas Carvajal, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.111.047. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según acta de matrimonio No.268.
En cuanto a la niña GENESIS TAMAR OSTOS CUELLAR, se acuerda: 1.- La Patria Potestad seré ejercida por ambos progenitores y la Guarda y Custodia por la madre. 2.- El régimen de visitas será abierto previo acuerdo entre las partes y siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y sueño de la niña.
De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, insértese íntegramente la presente sentencia en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura citada y remítase copia a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicado en el edificio Diario Católico en San Cristóbal Estado Táchira, a los catorce días del mes de abril del año dos mil cinco.
ABG. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
Jueza Unipersonal Nº 4
ABG. HIRIAN MONTOYA.
Secretaria
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo la 11:30 de la mañana dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Exp. Nro. 30562
MR/HM/maytte
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