REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLECE NTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

En escrito de fecha 10 de Enero del año 2.005, los ciudadanos JOSE CEFERINO CONTRERAS ROSALES Y MIRIAM YAÑEZ MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.668.658 Y N° V- 9.127.800, asistidos en este acto por la abogado LEIDYS LAURA CASTRO CONTRERAS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.361, solicitaron se decretara su divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil; anexando acta de matrimonio, partidas de nacimientos de sus hijos y copias de las cédulas de identidad.
En la misma se admitió la presente solicitud acordándose la notificación de la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quién se dio por notificada en fecha 18 de Enero de 2005 y en diligencia del 11 de abril de 2.005 manifestó que no tenía nada que objetar por cuanto había constatado que se habían cumplido las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil.
Vencido el término legal, cumplidos como han sido los requisitos exigido por la Ley, el DIVORCIO debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges JOSE CEFERINO CONTRERAS ROSALES Y MIRIAM YAÑEZ MIRANDA, ya identificados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ellos por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristòbal, Estado Táchira, en fecha29 de septiembre de 1.982, según consta del acta de Matrimonio N° 279.
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a sus hijos: PRIMERO: La patria potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda y custodia quedara bajo la responsabilidad de la madre. TERCERO: En cuanto a la Pensión de Alimentos el padre se compromete a suministrar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00) mensuales, y en cuanto en los gastos escolares y médicos, seguirán por cuenta de ambos padres, CUARTO: Con respecto al régimen de visitas, se regirán por lo que queda escrito en el libelo de la demanda.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello. Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce días del mes de abril del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



ABOG. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
JUEZ UNIPERSONAL N° 04


HIRIAN MONTOYA RODRIGUEZ SECRETARIA

En la misma fecha se publico la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


SECRETARIA








DECISIÓN Nº 137

Exp. 33055
Delia