Recibida por distribución de fecha 15 de marzo de 2005, solicitud presentada por la ciudadana AVILIA DEL CARMEN SOTO DE MOLINA, asistida por la Defensora de Protección Abg. GRACIA CECILIA VARGAS REYES en la cual pide la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de su hijo, el adolescente ANYELO NAZARETH MPOLINA SOTO, alegando que al momento de ser levantada la misma tanto por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristobal, como por el Registrador Principal ºde este Estado, se cometió un error material, al transcribir el número de su cédula de identidad como “4.170.694” siendo lo correcto “4.470.694”. Anexo a la solicitud presentó: Copia fotostática de la cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento expedida por la prefectura y copia simple de la partida expedida por el Registro Principal.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2005, se admitió la solicitud, acordándose notificar a la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente la cual cursa debidamente firmada al folio ocho (8) y se insta a la solicitante consignar copia certificada de la partida de nacimiento expedida por el Registro Principal, siendo consignada la misma en fecha 12/04/2005, folio diez (10) del expediente.
Cumplido lo ordenado, esta Juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
De las actas que conforman el expediente, se evidencia que efectivamente al momento de ser levantada la partida de nacimiento del adolescente ANYELO NAZARET MOLINA SOTO tanto por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista de este Municipio como por el Registrador Principal de Estado Táchira, se cometió el error material alegado, debido a que se transcribió incorrectamente el numero de la cédula de identidad de la madre del adolescente, ciudadana AVILIA DEL CARMEN SOTO DE MOLINA, cumpliéndose así los extremos exigidos por el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y como garantía de los Derechos consagrados en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Del Adolescente siendo procedente declarar CON LUGAR la rectificación solicitada y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento del adolescente ANYELO NAZARETH MOLINA SOTO, de 13 años de edad. En consecuencia la partida de nacimiento signada con el Nro. 3385, levantada en fecha 03 de noviembre de 1991 por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista de este Municipio, y por el Registrador Principal del Estado Táchira, DEBERÁ QUEDAR RECTIFICADA: en el sentido de que donde dice “4.170.194” deberá decir “4.470.694”. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil insértese la presente sentencia en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristòbal y en el Registrador Principal del Estado Táchira a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los catorce días del mes de abril de dos mil cinco. Años l94° de la Independencia y l45° de la Federación.


ABOG. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
JUEZ UNIPERSONAL NRO. 4


HIRIAN MONTOYA RODRIGUEZ
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del tribunal.

La Sria.




.
Exp.34.193.
Delia.