Por escrito presentado en fecha 31 de Marzo de 2005, presentado por los ciudadanos: LUIS EDUARDO TRIANA PAYARES Y MARIA MAGDALENA AYALA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.194.417 y V-13.364.279, asistidos por la abogado en ejercicio: GIOMAR VILLABONA DE AYALA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 20.892, solicitaron la disolución del vinculo matrimonial contraído, basándose conforme a lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil de Venezuela y al efecto manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de mayo 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nueva Arcadia del Municipio Pedro Maria Ureña, del Estado Táchira, según acta Nro. 17, que desde hace más de cinco años fue interrumpida la vida conyugal y hasta la fecha no la han reanudado. Admitida la solicitud, el día 04 de abril de 2005, se notifico al Fiscal del Ministerio Público, quien no hizo objeción, en fecha 18 de abril de 2005, En vista del procedimiento anterior y de las actas procesales, se evidencia que los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco años, interrumpiendo el vinculo matrimonial durante ese periodo, tal como lo dispone el supuesto hecho del articulo 185-A del Código Civil, por lo que resulta procedente con fundamento en dicha norma la solicitud de divorcio por ellos presentada.

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Jueza Unipersonal Nro. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia queda disuelto por Divorcio el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos: LUIS EDUARDO TRIANA PAYARES Y MARIA MAGDALENA AYALA GUERRA. En cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaría y Régimen de Visitas de su hija: YEIMY ALEXANDRA, se regirá por lo acordado por las partes en la solicitud.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello. Entréguese a las partes copia mecanografiada certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.










Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Ubicado en el Edificio Diario Católico en San Cristóbal Edo. Táchira a los 21 días del mes de ABRIL de dos mil cinco.




ABG. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
JUEZA UNIPERSONAL Nº 4



ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 09:00 AM, dejándose copia para el archivo de la Sala.

Exp. Nº 34.390.-
Jaime.-